PROVISION DE BOTIQUINES A ESTACIONES Y TRENES Y SU CONTENIDO

DECRETO Nº 25.194/48

BUENOS AIRES, 21 de Agosto de 1948

VISTO lo informado por la Secretaría de Salud Pública de la Nación, acerca de la necesidad de actualizar el contenido de los botiquines de primeros auxilios que deben poseer las estaciones y trenes de pasajeros y mixtos de jurisdicción nacional; y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 13.012 en sus artículos 3º y 6º, la Secretaría de Salud Pública de la Nación es el órgano del Estado encargado de velar por la higiene y la salud pública, y en el caso particular de los transportes ferroviarios, fiscalizar las condiciones higiénicas-sanitarias que deben reunir los medios de transporte, estaciones y demás instalaciones de las mismas.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Las estaciones y trenes de pasajeros y mixtos de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, deberán estar provistos de botiquines de primeros auxilios que cuenten con los siguientes elementos (según modificación Decreto Nº 979 del 28 de Enero de 1958):

 

Doscientos cincuenta (250) centímetros cúbicos de Linimento de óleo calcáreo; quinientos (500) gramos de alcohol de uso externo; doscientos cincuenta (250) gramos de bencina; sesenta (60) centímetros cúbicos de tintura de yodo, en ampollas de veinte (20) centímetros cúbicos cada una; doscientos cincuenta (250) gramos de Poción Todd; dos (2) docenas de alfileres de gancho; una (1) cubeta enlozada; diez (10) tablillas de varios tamaños; doscientos cincuenta (250) gramos de vaselina esterilizada; seis (6) apósitos para curaciones individuales de distinto tamaño (Fiel Dressing); dos (2) metros de gasa esterilizada en trozos de un (1) metro cada uno; dos (2) metros de gasa esterilizada en trozos de veinte cm. por 20 cm. cada uno; trescientos (300) gramos de algodón esterilizado en paquetes de cien (100) gramos; trescientos (300) gramos de algodón simple o fenicado; una (1) docena de vendas de Cambric de 8 cm. y 10 cm. de ancho; un (1) tubo de goma (torniquete hemostático) de los dos (2) metros; dos (2) carreteles de tela adhesiva de tres (3) cm. de ancho; un (1) cepillo para mano; un (1) jabón desinfectante; una (1) caja metálica de 12 cm. por 5 cm. niquelada con: una (1) jeringa de cinco (5) centímetros de pico universal, una (1) aguja intramuscular, una (1) aguja subcutánea, una (1) aguja endovenosa; una (1) caja metálica de 20 cm. por 10 cm. conteniendo: una (1) tijera recta, un (1) bisturí, una (1) pinza de Kocher, veinte (20) agrafes de Mitchel, una (1) pinza porta agrafes; una (1) caja metálica de 12 cm. por 5 cm. conteniendo: dos (2) ampollas de cafeína, dos (2) ampollas de Digalene, dos (2) ampollas de coramina, dos (2) ampollas de cordiazol, dos (2) ampollas de ergotina, tres (3) ampollas espasmolíticas-analgésicas, intramusculares (tipo Spasmo-Tialgín o Romagán), cien (100) gramos de sulfamida en polvo; veinte (20) comprimidos de ácido acetil silicílico.

ARTICULO 2º.- Los elementos indicados en el artículo anterior deberán conservarse en muebles de tamaño reducido, construídos en material sólido, perfectamente cerrados, instalados al reparo del calor, polvo, humedad y deberán ser reemplazados de inmediato los que hubieren sido consumidos en todo o en parte.

ARTICULO 3º.- El manejo de los botiquines estará a cargo del Jefe o Subjefe de tren o estación.

ARTICULO 4º.- La instrucción habilitante necesaria para que estos funcionarios estén en condiciones de atender con responsabilidad y eficiencia un servicio de primeros auxilios, estará a cargo del cuerpo médico de los ferrocarriles, quienes actuarán dentro de las directivas que establezca la Secretaría de Salud Pública de la Nación.

ARTICULO 5º.- La Secretaría de Salud Pública de la Nación, previo informe de la Secretaría de Transportes, podrá eximir del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto a los trenes urbanos o suburbanos en los que, por las condiciones especiales de su recorrido, pueda contarse con recursos apropiados para la asistencia inmediata de heridos o enfermos.

ARTICULO 6º.- La Secretaría de Salud Pública de la Nación fijará el plazo dentro del cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del presente decreto, adoptará las normas pertinentes y velará por su cumplimiento.

ARTICULO 7º.- Derógase el Decreto Nº 105.014 de fecha 4 de mayo de 1937, así como cualquier otro que se oponga al presente.

ARTICULO 8º.- Refrendará este decreto el señor Secretario de Estado en el Departamento de Interior.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de Salud Pública de la Nación a sus efectos.-

PERON - Angel C. Borlenghi - Ramón Carrillo

 

 

REGLAMENTACION DEL SEGURO DE PASAJEROS 1

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DEL SEGURO

Art. 1º.- El presente seguro tiene por objeto cubrir, dentro del país, los riesgos sobre la integridad física de los pasajeros usuarios de los ferrocarriles.

Corresponderá indemnización cuando los pasajeros en su calidad de tales sufran lesiones corporales objetivamente determinables, que sean consecuencia directa y comprobada del transporte o tengan con él una relación de causa a efecto o por culpa de terceros no individualizados.

Art. 2º.- No corresponde derecho a indemnización cuando el daño provenga de:

a)

Hecho intencional o culpa grave del pasajero accidentado.

b)

Suicidio, tentativa de suicidio, embriaguez o perturbación mental del pasajero accidentado.

c)

Accidentes ocasionados como consecuencia directa o indirecta de guerra, invasión, tumulto popular, insurrección o rebelión.

 

CAPITULO II

DE LAS PERSONAS ASEGURADAS

Art. 3º.- A los fines del presente seguro, se considerarán pasajeros a todas las personas que de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, viajen en calidad de tales, con las excepciones que se determinan en los artículos siguientes.

Art. 4º.- El personal de servicio, mientras se halle directamente afectado al transporte, no será considerado pasajero. Cuando un agente ferroviario que revista la calidad de pasajero sufra un accidente encuadrado dentro del régimen de la Ley Nº 9.688, podrá optar entre los beneficios que ésta otorga y los que acuerda la presente reglamentación.

Art. 5º.- Si no fuera posible determinar con precisión la calidad de pasajero, SEGUROS, previa opinión de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, resolverá sobre el particular.

Art. 6º.- Las personas que autorizadas o no, desarrollan actividades comerciales durante el transporte, no serán consideradas pasajeros.

 

CAPITULO III

DEL ACCIDENTE

Art. 7º.- Se considerará accidente a todo daño corporal que sufra el pasajero, desde que se disponga a ascender al vehículo y mientras permanezca en él. El pasajero, conservará el derecho a la indemnización aunque hubiere abandonado momentáneamente el coche, siempre que el accidente ocurriere durante el tiempo del transporte o con motivo o en ocasión del mismo y mientras no se evidencie voluntad de no continuar el viaje.

 

CAPITULO IV

DE LOS RIESGOS ASEGURADOS E INDEMNIZACIONES

Art. 8º.- El seguro, cubre los siguientes riesgos y por los valores que se indican por cada persona:

a)

Muerte: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Esta indemnización se abonará no sólo por la muerte inmediata después del accidente, sino también cuando sobrevenga como consecuencia directa del mismo, dentro de las VEINTICUATRO (24) meses siguientes al día en que ocurrió. Por los gastos de sepelio y traslado de cadáveres, se reconocerá como resarcimiento en conjunto hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-)

b)

Incapacidad absoluta y permanente: La suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).

c)

Incapacidad parcial y permanente: De acuerdo con los porcentajes establecidos a continuación, aplicados a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).

 

1-

Pérdida total del brazo derecho o izquierdo......................................

60%

 

2-

Pérdida total del antebrazo derecho o izquierdo ..............................

60%

 

3-

Pérdida total de la mano derecha o izquierda ..................................

60%

 

4-

Pérdida total del pulgar derecho o izquierdo ....................................

30%

 

5-

Pérdida total del índice izquierdo .....................................................

18%

 

6-

Pérdida total del índice derecho .......................................................

24%

 

7-

Pérdida total de la segunda falange del pulgar derecho....................

18%

 

8-

Pérdida total de la segunda falange del pulgar izquierdo .................

9%

 

9-

Pérdida total del dedo medio de la mano ..........................................

9%

 

10-

Pérdida total del dedo anular de la mano ..........................................

9%

 

11-

Pérdida total del dedo meñique de la mano ......................................

13%

 

12-

Pérdida total de una falange de cualquier dedo de la mano..............

6%

 

13-

Pérdida total de dos falanges del dedo índice derecho......................

16%

 

14-

Pérdida total de dos falanges del dedo índice izquierdo ...................

12%

 

15-

Pérdida total de un muslo ...............................................................

60%

 

16-

Pérdida total de una pierna ............................................................

60%

 

17-

Pérdida total de un pie....................................................................

50%

 

18-

Pérdida total de un dedo del pie ....................................................

6%

 

19-

Ceguera de un ojo .........................................................................

42%

 

20-

Sordera total .................................................................................

42%

 

21-

Sordera de un oído .......................................................................

12%

 

22-

Hernia inguinal doble .......................................................................

18%

 

23-

Hernia inguinal simple .....................................................................

12%

 

La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será asimilable a la pérdida total del mismo. Tratándose de otras lesiones no previstas en la escala precedente, los daños serán estimados por el Organismo Asegurador, sin tener en cuenta la profesión ni condición del pasajero siempre dentro del límite máximo de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) establecido. Si un mismo accidente ocasionara varias lesiones sin llegar a la incapacidad total y permanente, se abonará por cada miembro u órgano inutilizado la cantidad que le corresponda. El conjunto de las indemnizaciones así concedidas no podrá exceder en ningún caso de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-). Cuando en un mismo miembro u órgano hubiere más de una lesión, solamente se indemnizará la más grave.

d)

Inhabilitación temporal: En caso de inhabilitación o imposibilidad temporal para el trabajo, corresponderá una subvención diaria de hasta PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180.-) la que será pagada desde el primer día que deja de obtener sus ingresos normales y mientras dure la referida inhabilitación, durante un período máximo de hasta un año. Esta subvención en caso alguno podrá superar los ingresos medios diarios que, en concepto de salarios, sueldo y/u honorarios le hubiere correspondido al pasajero de no ocurrir el accidente, calculándose ellos exclusivamente por lo percibido con su trabajo personal en los conceptos indicados. Si el accidentado pudiera ocuparse parcialmente de su trabajo, la subvención será reducida en la misma proporción en que recupere la capacidad para el mismo. En todos los casos, el pasajero deberá acreditar los elementos que prueben fehacientemente la pérdida de los ingresos susceptibles de subvención.

e)

Gastos asistenciales: Los gastos por asistencia hospitalaria, médica o farmacéutica, serán solventados por SEGUROS hasta el término máximo de dos años. Si tuviera necesidad de internación, el gasto que se reconocerá por tal concepto, será de hasta PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios. Si el Ferrocarril o el accidentado o terceras personas hubieren abonado los gastos referidos precedentemente, el Organismo Asegurador los reintegrará a quien los haya realizado, previa entrega de los comprobantes correspondientes. Si dentro del término indicado, el pasajero quedare incapacitado, como consecuencia directa del siniestro, será indemnizado con arreglo a lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo, según correspondiere.

En todos los casos en que se abonen estos gastos, serán acumulados a las indemnizaciones previstas para los demás rubros en el supuesto que los totales a abonar no superen la suma en conjunto determinada por el artículo 9º de la presente Reglamentación. En los casos de amputación de miembros u órganos o en aquellos en que sea posible y necesaria, según prescripción médica oficial la aplicación de prótesis, se abonará por tal concepto hasta la suma máxima de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-)

f)

Acción Judicial: En el supuesto que el pasajero o sus derecho-habientes obtuvieran sentencia condenatoria contra el Ferrocarril, se le resarcirá a éste, la suma resultante de la liquidación aprobada judicialmente, hasta el importe máximo establecido en el artículo 9º.

g)

Indemnizaciones laborales: Se reintegrará a los Ferrocarriles las sumas abonadas a sus agentes por aplicación de los estatutos laborales en vigor, en el caso de accidentes comprendidos en la presente Reglamentación.

Art. 9º.- En ningún caso la indemnización total que se abone por este Seguro, podrá exceder de la suma máxima de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-)

Art. 10º.- Cuando ya se hubiere abonado en concepto de incapacidad parcial y permanente alguna de las sumas previstas en el inciso c) del artículo 8º y dentro de los dos años de producido el accidente sobreviniere como consecuencia directa del mismo, la incapacidad total y permanente o el fallecimiento del pasajero lesionado se pagará la diferencia correspondiente al importe de la indemnización establecida en los incisos a) y b) del referido artículo 8º y el que ya se hubiere hecho efectivo, en concepto de incapacidad parcial, inhabilitación temporal y demás gastos que hubiese motivado la curación del accidentado.

Art. 11º.- El presente seguro, no cubre la pérdida que experimente el pasajero por el deterioro o extravío de efectos personales u otros bienes.

Art. 12º.- No obstante lo determinado en el artículo anterior los deterioros que sufra el pasajero lesionado en la indumentaria que vista en el momento de producirse el accidente y siempre que exista daño corporal susceptible de comprobación inmediata, serán compensados con una suma de dinero de hasta PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), a título graciable. De igual manera se compensará con la suma de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a título graciable y siempre que su uso fuera de carácter permanente la pérdida o rotura de adminículos, ocurrida con motivo o en ocasión del accidente. Los gastos ocasionados por los acompañantes de enfermos graves internados, serán resarcibles con hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) diarios y por un período no mayor de cinco días.

 

CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES DEL PASAJERO ACCIDENTADO

Art. 13º.- El pasajero accidentado, siempre que esté en condiciones, deberá denunciar inmediatamente su calidad de tal, ante la autoridad del vehículo (conductor, guarda, inspector, etc.) o personal de los ferrocarriles o policial en su caso.

Art. 14º.- El pasajero accidentado o sus derecho-habientes estarán obligados a proporcionar toda la documentación y elementos de prueba que le sean requeridos, como asimismo, respetar y acatar las indicaciones médicas y cumplimentar todos los requisitos que se estimen necesarios en salvaguardia de los derechos de los accidentados y/o derecho habientes y del Organismo Asegurador.

Art. 15º.- Cualquier oposición del accidentado o de todos o de cualquiera de los derecho-habientes que impida obtener informaciones o comprobaciones o establecer hechos o circunstancias relativas al accidente, como así también si se comprobare falseamiento en las declaraciones de cualquiera de ellos, implicará la pérdida de toda indemnización.

 

CAPITULO VI

DE LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE

Art. 16º.- En caso de muerte del pasajero, serán beneficiarios del seguro, sus herederos legales y el importe de la indemnización se liquidará en el orden y en la proporción que establece el Código Civil.

 

CAPITULO VII

DE LOS REQUISITOS PARA EL PAGO DEL SEGURO

Art. 17º.- El pasajero o sus derecho-habientes, tendrán acción directa para reclamar del Organismo Asegurador, las indemnizaciones establecidas, el cual las abonará, previa comprobación de los siguientes requisitos.

a)

Declaración bajo juramento de no haber percibido otra indemnización por el mismo hecho, ya que la prevista en esta Reglamentación no es acumulable con ninguna otra.

b)

En caso de muerte, justificar la defunción y el vínculo invocado con las partidas correspondientes.

c)

Certificación médica del grado de incapacidad sobreviniente si la hubiere.

d)

Renuncia a toda acción civil por daños y perjuicios o desistirla en caso de haberse interpuesto.

 

CAPITULO VIII

DE LAS DIVERGENCIAS SOBRE EL GRADO DE INCAPACIDAD

Art. 18º.- En caso de divergencia entre el Organismo Asegurador y el pasajero, con respecto a la estimación de su grado de incapacidad, se dará intervención a la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, cuyo pronunciamiento será el definitivo.

 

CAPITULO IX

DE LAS PRIMAS

Art. 19º.- Las primas del seguro, estarán a cargo de los Ferrocarriles y serán abonadas mensualmente a SEGUROS.

Art. 20º.- Las primas quedan establecidas en un cuarto por ciento (0,25%) de las entradas brutas que recauden en concepto de pasajes en cualquiera de sus formas. Para aquellos casos en que no se hiciere efectivo el pasaje por parte del usuario, los Ferrocarriles efectuarán las liquidaciones ajustándose a las normas establecidas precedentemente.

Art. 21º.- El importe de las primas establecidas en el artículo anterior, deberá abonarse mediante depósito directo en la cuenta abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina debiéndose comunicar al Organismo Asegurador, por nota la aclaración del pago efectuado, adjuntando el comprobante respectivo.

Art. 22º.- El Organismo Asegurador, una vez que haya constituído las reservas técnicas y fondos de previsión necesarios para la atención del servicio, procederá al 31 de diciembre de cada año a reintegrar a los Ferrocarriles, el excedente neto que resultare entre las primas percibidas y los siniestros abonados o en trámite de liquidación.

 

CAPITULO X

DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO

Art. 23º.- En caso de siniestro, los ferrocarriles estarán obligados a:

a)

Documentarlo con intervención del personal del Ferrocarril dejando constancia de los nombres y documentos de identidad de los pasajeros accidentados, así como también de los daños corporales sufridos y deterioro de la indumentaria que vistan en el momento del hecho.

b)

Denunciarlo telegráfica o telefónicamente inmediatamente de producido confirmándolo por carta certificada dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al Organismo Asegurador, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho.

c)

Remitir dentro de los ocho (8) días siguientes, todos los antecedentes acumulados que se relacionen con el mismo, como igualmente todos los medios de prueba que sea posible reunir sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos. No aceptar reclamaciones, no hacer transacciones, no prestar conformidades ni formular acto alguno de reconocimiento, sin autorización escrita del Organismo Asegurador, salvo en los casos de acción judicial. Cuanto se hiciere contraviniendo lo dispuesto en los incisos precedentes, se entenderá como realizado a título propio y por cuenta de los Ferrocarriles, sin que de ello, emane obligación de ningún género para el Organismo Asegurador.

 

CAPITULO XI

DE LA CADUCIDAD

Art. 24º.- El derecho de reclamar la indemnización del presente seguro, caduca al año de producido el accidente. La presentación ante el Organismo Asegurador, interrumpe este término. Si el interesado no instare el procedimiento, cuando ello estuviera a su cargo, dentro del plazo de seis meses igualmente se producirá la caducidad de pleno derecho.

 

CAPITULO XII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 25º.- SEGUROS, en su carácter de Organismo Técnico, tendrá a su cargo la aplicación del sistema de Seguro y su Reglamentación a cuyo efecto, adoptará todas las medidas para su mejor cumplimiento, debiendo informar periódicamente a la Superioridad acerca del resultado de su aplicación y sugerir las modificaciones y adaptaciones a las necesidades del servicio en vigencia.

Art. 26º.- Los Ferrocarriles, a cuyo cargo está el transporte, actuarán como agentes del Organismo Asegurador, en todo lo concerniente con el sistema establecido y obrarán de acuerdo con las instrucciones que reciban del mismo.

Art. 27º.- En caso de siniestro los Ferrocarriles adoptarán todas las medidas necesarias para la atención de los accidentados, incluso la internación de los mismos, si fuere preciso. Si contaren con servicios médicos, hospitalarios o farmacéuticos propios, éstos deberán gozar de preferencia.

Los gastos que se originen por estos Servicios serán reintegrados por el Organismo Asegurador, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 8º de la presente reglamentación.

Art. 28º.- De la veracidad o exactitud de los datos consignados por los Ferrocarriles, serán responsables los funcionarios o empleados autorizados que los hubieren suscripto.

Art. 29º.- Para todas las cuestiones no previstas especialmente en la presente Reglamentación, se tendrán en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación al seguro.

 

 

REGLAMENTACION ESPECIAL PARA EL EXPENDIO ANTICIPADO DE BOLETOS DE PASAJES, COMPLEMENTADOS CON BOLETOS DE CAMA, ASIENTOS PULLMAN O ASIENTOS NUMERADOS

RESOLUCION M.T.N. Nº 2946/50

Año del Libertador General San Martín .- Buenos Aires, noviembre 14 de 1950

Vistas estas actuaciones, conteniendo las normas propuestas por la Dirección Nacional Ferroviaria para reglamentar la venta anticipada de boletos de pasajes complementados con boletos de cama, asientos pullman o asientos numerados, y

CONSIDERANDO:

Que las mismas siguen en su plan general y en la redacción de múltiples disposiciones, la reglamentación que con igual fin se aprobó en estas actuaciones para el Ferrocarril Nacional General Roca mediante Resolución Nº 2.685/48 (Bol.Inf. Nº 15), cuya eficacia se ha demostrado en la práctica, y su generalización ha sido estudiada muy detenidamente por la Comisión de Jefes de Departamentos de Tráfico;

Que la reglamentación propuesta, asegurando la igualdad de trato al usuario, facilita la rápida adaptación a los casos de características especiales, y permite a las Gerencias Generales adoptar el procedimiento más eficaz requerido por las necesidades del servicio dentro de las posibilidades prácticas de cada localidad o zona;

Que, finalmente, en las tarifas correspondientes a cada caso, se establecerán las disposiciones especiales propias de la materia;

Por ello, y lo dispuesto en los artículos 135 y 149 del Reglamento General de Ferrocarriles,

EL MINISTRO DE TRANSPORTES DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el siguiente Reglamento Especial para la venta con mayor anticipación que la reglamentaria y la devolución de boletos de pasajes complementados con boletos de cama, asientos pullman o asientos numerados.

 

Art. 1º 2.- No se reservarán compartimientos, camas asientos "pullman" o asientos numerados, salvo en los casos contemplados en el artículo 7º de esta reglamentación, pero el público podrá adquirir directamente los boletos respectivos con los días de anticipación a la partida del tren que establezcan las Gerencias Generales, para cada servicio, mediante Avisos Públicos.

 

Art. 2º.- Los boletos expedidos con anticipación al día de partida del tren, quedan supeditados a la condición de que el servicio pueda realizarse en su oportunidad.

Si con posterioridad a la venta anticipada de un boleto se produjera interrupción total o parcial del servicio en la línea para la que el mismo fue expedido, el Ferrocarril pondrá el hecho en conocimiento del público mediante aviso fijado en las estaciones. En estos casos, el pasajero tendrá derecho a que se le devuelva el importe íntegro abonado por el boleto, o a que se le habilite el boleto para viajar una vez normalizado el servicio de la línea.

 

Art. 3º.- Los boletos deberán adquirirse directamente en las ventanillas destinadas a ese efecto. Los Ferrocarriles no aceptarán reclamo alguno por los perjuicios que sufra el pasajero que adquiera boletos en otro lugar, o que no los reciba directamente de manos del empleado que atienda la respectiva ventanilla, cualesquiera sean las apariencias de legitimidad que tengan tales boletos.

 

Art. 4º.- Al personal que no sea el de turno para la atención del servicio de las ventanillas les está prohibido recibir o transmitir pedidos de boletos de pasajes o comodidades.

Los boletos necesarios para viajes vinculados a comisiones de servicio no previstas en las disposiciones en vigor, deberán gestionarse, con los recaudos correspondientes, directa y exclusivamente ante la Gerencia General, Superintendencia, u Oficina especial, que para cada caso se establecerá.

 

Art. 5º.- Los pedidos se atenderán por riguroso orden de presentación, adjudicándose en lo posible, la comodidad determinadamente pedida.

Para el viaje de regreso, el pasajero que lo solicite y cuando la anticipación del pedido y otras circunstancias lo permitan, se le adjudicarán comodidades para el retorno en fecha precisa, cobrándosele una tasa adicional de dos pesos moneda nacional ($2 m/n.) en concepto de gastos de telegramas.

 

Art. 6º.- Facúltase a los empleados que atienden las ventanillas a requerir la intervención de la Policía cuando una persona solicite boletos, ofreciéndoles, directa o indirectamente, de palabra o con gestos, dinero u otra gratificación.

 

Art. 7º 3.- Facúltase a las Administraciones Ferroviarias para independizar el trámite de los pedidos de comodidades del de la venta de boletos. A tal efecto, cuando lo consideren conveniente, podrán establecer ventanillas con la indicación "Pedidos de comodidades" y otras con la de "Venta".

En estos casos, las ventanillas de "Pedidos de comodidades" tendrán a su cargo la entrega de boletas que expresen la comodidad adjudicada a cada pasajero previo pago, por parte de éstos, de la mitad del importe de los pasajes que correspondan a las comodidades adjudicadas; boleta que deberá canjearse por los pasajes definitivos dentro de la fecha que la respectiva Administración indique, en cuya oportunidad se deberá abonar la diferencia que resulte entre lo ya abonado y el precio definitivo de los pasajes, vigente a la fecha del viaje.

 

Art. 8º.- Cuando en una localidad se habiliten oficinas especiales para la venta de boletos fuera del recinto de la estación, las Gerencias Generales ajustarán el expendio a los recaudos que estimen necesarios para impedir que la misma comodidad se adjudique a dos pasajeros. Con tal fin, podrán dividir la venta, en forma que a la oficina corresponda exclusivamente la venta de boletos para los trenes de determinados días, y a la estación la de los trenes de otros días. En este caso un Aviso fijado en cada lugar, instruirá al público.

 

Art. 9º.- Las Gerencias Generales quedan facultadas para emitir entre determinadas estaciones, boletos nominativos, expresándose al dorso de los mismos el instrumento de identidad del pasajero. Se aceptarán a tal efecto las Libretas de Enrolamiento, Libretas Cívicas, Pasaportes, Cédulas de Identidad Policial, Credenciales emitidas por Reparticiones Públicas, Registros de Conductores, y Carnets de las Cajas del Instituto Nacional de Previsión Social, de abonos ferroviarios, del Automóvil Club Argentino, o de Clubes Sociales o Deportivos de reconocida seriedad, siempre que contengan fotografía, número del respectivo instrumento o indicación precisa de la entidad emisora. Tales instrumentos deben exhibirse en el acto de solicitarse los boletos. No se exigirá este requisito a los menores de 18 años que viajen acompañados de sus padres u otras personas provistas de cualesquiera de los documentos mencionados.

Aunque para determinados trenes no se expendan boletos en las condiciones antes indicadas facúltase a las Gerencias Generales a establecer esa medida para el caso especial del pasajero que solicita seis (6) o más boletos. En estos casos, la anotación del documento de identidad se hará sólo en el boleto del Jefe familiar o del grupo, expresándose en los otros "grupos" y la cantidad de boletos vendidos en conjunto.

Los boletos nominativos deberán exhibirse al Guarda-tren conjuntamente con el instrumento de identidad anotado. Los emitidos para un grupo, se exhibirán simultáneamente, en total, por el Jefe familiar o del grupo.

Los pasajeros que no cumplan la disposición que antecede, serán considerados como pasajeros sin boletos, y quedarán sujetos a las penalidades correspondientes.

La persona a la que corresponde el instrumento de identidad anotado, es la única facultada para gestionar devoluciones, canjes, etc., acreditando en cada caso su identidad personal.

 

Art. 10º.- Las Gerencias Generales programarán y adjudicarán para la venta de cada estación, la cantidad de comodidades proporcional a sus necesidades normales y con vistas a que en el mayor número posible de ellas pueda realizarse la venta directa anticipada, conforme a las disposiciones generales de esta Reglamentación.

 

Art. 11º.- Cuando se haya completado la venta de comodidades que de un tren corresponda a cada estación, los boletos devueltos de pasajeros que desistan de viajar, serán retenidos por los jefes de estaciones y sacados a la venta un día antes de la partida del tren correspondiente, previo anuncio al público de las comodidades que se sacarán a la venta.

En su defecto, se seguirán recibiendo pedidos, anotándolos en un registro especial y entregándose al interesado sin pago alguno, una boleta de constancia, con la indicación "Condicional". Estos pedidos se atenderán por riguroso orden de turno con los boletos devueltos y en cada caso se anotarán en el registro los adjudicados.

Cualquier persona tiene derecho a examinar el mencionado registro.

Los poseedores de boletas con la indicación "Condicional" , deberán presentarse nuevamente a la ventanilla en la fecha y hora que en aquélla se indique. Si así no lo hiciere, se dejará sin efecto la adjudicación y se atenderá el pedido siguiente que esté pendiente de atención, haciéndose en el registro la anotación pertinente.

 

Art. 12º.- En las estaciones intermedias a las que no alcance la adjudicación de comodidades a que se refiere el Art. 10, la venta anticipada se hará con el procedimiento que se indica a continuación:

 

a)

El solicitante abonará en el acto del pedido, el importe de las comodidades solicitadas recibiendo un comprobante que expresará la cantidad pagada, concepto del pago, tren y día, y la indicación "si hay disponible". Ese comprobante expresará, además, la fecha y hora en que deberá presentarse nuevamente para canjear el boleto respectivo, si la comodidad existiese disponible.

Si lo solicitado fuese uno o varios asientos numerados, se cobrará sólo .......... pesos moneda nacional (..........) para gastos de telegramas. 4

 

b)

La estación transmitirá el pedido de inmediato, por telégrafo a la oficina que corresponda, donde se adjudicará la comodidad, o se anotará el pedido si ya no existiesen comodidades disponibles, contestándose acto seguido a la estación solicitante lo que en cada caso corresponda, previa anotación en el registro que al efecto se llevará.

Previendo el caso de que no hubieran comodidades disponibles para la fecha que se hiciera el pedido y para evitar la repetición del trámite telegráfico, podrá aceptarse que el pedido se haga para más de una fecha, o agregando como alternativa "... o para la más próxima que hubiera disponible".

Los pedidos anotados se atenderán por riguroso orden de turno con las comodidades que resulten disponibles por los previsto en el inciso siguiente.

 

c)

En la fecha y hora indicada en el comprobante, el pasajero deberá presentarse a canjearlo por el o los boletos correspondientes a las comodidades pagadas, oportunidad en que, además, deberá adquirir el o los boletos de pasajes, que se fecharán para el día del viaje. Si dispusiese de boletos parte "vuelta", los presentará para que sean fechados.

Si el solicitante no se presentase, o rechazara total o parcialmente las comodidades, se anulará todo o parte del pedido, comunicando la estación, a quien corresponda, la comodidad que queda disponible. En tales casos, al pedir el solicitante el reintegro de lo pagado, se descontarán .......... pesos moneda (..........) 5 por la nueva gestión telegráfica y se le devolverá el saldo.

No se hará descuento alguno cuando se ofrezca a un solicitante menor cantidad de comodidades que las solicitadas por el mismo y éste las rechace total o parcialmente.

 

d)

Si al presentarse el solicitante no existiese comodidad adjudicada para su pedido, podrá optar por desistir del mismo o esperar hasta una nueva fecha. Si desistiese, se le devolverá totalmente la suma pagada y la estación comunicará el desistimiento a quien corresponda. Si optara por esperar, se anotará al dorso del comprobante la fecha y hora en que deberá presentarse nuevamente, y la estación no hará comunicación alguna.

Al llegar la nueva fecha, se procederá según corresponda, como lo establece el inciso c).

 

Art. 13º 6.- Los pasajeros que desistan de viajar podrán devolver sus boletos con anticipación a la salida del tren para el que fueron expedidos o habilitados, y se les cobrará la siguiente proporción del precio en concepto de cargo por devolución según sea la anticipación con que aquellos se devuelvan: 7

 

a)

Con más de 4 días de anticipación : 10% del valor abonado.

 

b)

Con más de 48 horas y hasta 4 días antes de la partida: 30% del valor abonado.

 

c)

Con más de 24 horas y hasta 48 horas antes de la partida: 50% del valor abonado.

 

d)

Desde 24 horas antes y hasta la hora de la partida: 60% del valor abonado.

 

e)

Después de la hora señalada para la partida del tren: No hay devolución perdiendo el boleto su validez.

 

Estos porcientos se calcularán en la siguiente forma:

 

a)

En los boletos de ida: sobre su precio total.

 

b)

En los de ida y vuelta: sobre el precio del de ida, reintegrándose además la diferencia entre dicho precio y el pagado.

 

c)

En los "Parte vuelta" de los emitidos en otras estaciones: sobre la suma que resulte de la aplicación del Art. 137 del Reglamento General de Ferrocarriles, sin el diez por ciento (10%) que la misma indica.

 

No se aceptará la devolución de boletos de pasajes sin el correspondiente complementario de cama, asiento pullman o asiento numerado, ni el de estos boletos sin el respectivo de pasaje.

 

Art. 14º.- No obstante lo dispuesto en el Art. 13, el interesado que solicite la devolución expresando que suspendió el viaje por causas sobrevenidas a la adquisición del boleto, ajenas a su voluntad y previsión, se le otorgará un recibo provisorio que exprese su nombre, instrumento de identidad, boletos devueltos y causal alegada. Si los boletos devueltos fuesen vendidos a otro usuario y la Gerencia General considerase atendible la causal alegada, previas las averiguaciones que estime corresponder, hará el reintegro aplicando la escala del noventa y cinco por ciento (95%). (Resolución Nº 649/54).

 

Art. 15º.- La adquisición anticipada de boletos que autoriza esta Reglamentación, crea al pasajero la obligación de despachar su equipaje con mayor anticipación que la reglamentaria general.

Las Gerencias Generales establecerán las horas de anticipación mínima con que debe hacerse el despacho para cada tren, como asimismo los casos en que se aceptarán para la combinación del tren anterior, a opción del interesado.

 

Art. 16º.- No obstante lo dispuesto en el Art. 1º, para los trenes con combinaciones a otros países, se aceptarán reservas de comodidades en las condiciones de las disposiciones especiales que al efecto establecerán en cada caso las Gerencias Generales. Esas disposiciones reglamentarán, además, la presentación de pasaportes y las excepciones sobre fluctuaciones de cambios de monedas que correspondan.

 

Art. 17º 8.- 1º - Reimplantar la reserva de comodidades: Se aceptarán también pedidos de reserva anticipada de comodidades para turistas que realice la Asociación Argentina de Viajes, Turismo y Afines. En estos casos, los boletos a expedirse serán nominativos; la asignación no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de las comodidades de cada tren efectivamente disponibles para la venta al público y se ajustará al procedimiento que corresponda de los que se indican a continuación:

 

a)

Para la atención de turismo nacional: los pasajes correspondientes deberán retirarse pagando su importe y el de las comodidades en los plazos que fije la Empresa Ferrocarriles Argentinos de acuerdo a la modalidad operativa que se observe en cada uno de los ferrocarriles para la venta anticipada de pasajes.

No siendo así, dichas reservas pasarán directamente a la venta general al público. Una vez retirados los boletos, no se aceptará la sustitución de los datos de identidad indicados en el pasaje de cada turista, salvo cuando a juicio de las Gerencias Ferroviarias resulte acreditado que se trata de miembros del mismo grupo familiar, o de los casos previstos en el artículo 14 de este Reglamento.

 

b)

Para la atención del turismo internacional: en el acto de presentación del pedido se depositará el importe de los boletos y comodidades correspondientes, debiendo proporcionarse los datos relativos al pasaporte por lo menos con cinco días de anticipación a la salida del tren. Si así no se hiciese, la parte de la reserva no utilizada quedará automáticamente cancelada, reteniéndose el 30% (treinta por ciento) del importe abonado y las comodidades se pondrán de inmediato a la venta al público.

La utilización de estos boletos de carácter nominativo se regirá por las disposiciones del artículo 9º de esta reglamentación: para los casos de su devolución, regirá la escala de descuentos prevista en el artículo 13 de la misma.

2º - Para convenir los detalles inherentes a la puesta en práctica de estas disposiciones, la Asociación se pondrá en contacto directo con la empresa Ferrocarriles Argentinos (Coordinación Comercial), presentando en tal oportunidad el o los formularios que implantará para los trámites a realizar ante las distintas Gerencias ferroviarias.

3º - La presente Resolución tendrá efectividad a partir del 1º de diciembre próximo. 9

 

Art. 17º bis 10.-

 

I -

La reserva de comodidades y venta de pasajes para los turistas que viajen en grupos patrocinados por autoridades de establecimientos de enseñanza, obras sociales o entidades de bien público, con exclusión de agencias de turismo o de cualquiera otra entidad comercial o asimilable a tal, será atendida con:

   

a)

Las comodidades de los coches que las Gerencias puedan adicionar a las formaciones básicas o normales de los trenes, cuando ello sea factible por la capacidad suplementaria de remolque y la disponibilidad de elementos.

   

b)

La capacidad total de los trenes especiales que las Gerencias, con autorización de la Empresa, puedan correr de acuerdo con la disponibilidad de material rodante y tractivo.

 

II -

Las entidades patrocinantes mencionadas en el punto I, deberán presentar sus solicitudes por escrito y en duplicado, consignando la cantidad de turistas que integran el contingente y los datos relativos a los viajes de ida y de vuelta, las que serán anotadas en un registro de prioridades con numeración ordinal y cronológica, entregándosele a los interesados en tal acto, una constancia en la que figuren la fecha y el número de orden que le correspondió, sin que ello importe compromiso de adjudicación, salvo que expresamente así se consignare.

 

III -

Cuando para algunas líneas o zonas se lo considere necesario, los ferrocarriles podrán exigir que en las solicitudes se consignen además, los nombres, apellidos y número de los documentos de identidad de las personas que viajarán, las que deberán llevar consigo durante el viaje el precitado documento y exhibirlo cuando el personal del tren o de estaciones lo solicite para comprobar su identidad. La falta o negativa a exhibir el documento, motivará la caducidad de validez del pasaje, haciéndose pasible el afectado a la sanción prevista en el artículo 141 del Reglamento General de Ferrocarriles.

 

IV -

La Empresa fijará los plazos mínimos de antelación con que deberán presentarse las solicitudes y los plazos máximos con que se resolverá la aceptación o rechazo de las mismas, de acuerdo con la modalidad de los servicios que se aseguren para cada zona de turismo. Dichos plazos serán lo suficientemente amplios como para que en caso de no poderse satisfacer el pedido, se pueda realizar la gestión de comodidades en otros medios de transporte.

 

V -

La empresa podrá exigir el pago de un depósito previo por cada persona integrante de los contingentes, suma que se considerará como pago a cuenta del pasaje en caso de adjudicarse las comodidades solicitadas, y será devuelto íntegramente si las mismas no fueran acordadas. Adjudicadas las comodidades, los interesados deberán abonar el precio total de los pasajes en una sola operación y en el término que fije la Empresa, vencido el cual, de no haberse realizado el pago, la Empresa podrá disponer de las comodidades adjudicadas, sin derecho para los solicitantes a reclamar la devolución del aludido depósito.

 

VI -

En el caso de que las comodidades disponibles para un determinado tren y/o fecha no permitan satisfacer parcial o totalmente los pedidos registrados, se dará opción a los interesados a aceptarlas en otras fechas y/o trenes en que haya comodidades disponibles, siempre que ello no perjudique la respectiva prioridad de los ya inscriptos para viajar en ese tren y/o día.

 

VII -

La devolución de los pasajes expedidos en virtud de esta disposición, se regirá por las normas contenidas en el artículo 13 de esta reglamentación.

 

Art. 18º.- Podrá hacerse el pago anticipado de boletos de pasajes y complementarios de cama, etc., para ser retirados en otra estación, sea por el interesado o por un tercero que éste indique.

A tal efecto, en el acto de hacerse el pedido se expresará el nombre y apellido de la persona que hace la adquisición y de la que retirará los boletos, y se pagará el importe total del o de los boletos de pasajes y complementarios correspondientes, más una tasa adicional de dos pesos moneda nacional ($ 2,00 m/n.). Esta tasa se aplicará a cada adquisición, aunque la misma comprenda más de un boleto de pasaje y complementarios de cama, etc.

Cuando la adquisición se haga para realizar el viaje en fecha determinada y resultase no existir comodidad disponible para la misma, se devolverá el importe pagado por los boletos reteniéndose el de la tasa adicional. Cuando existan comodidades para la fecha pedida o el interesado acepte otra que se le ofrezca, los boletos deberán ser retirados por quien corresponda antes de la partida del tren respectivo en la estación convenida. Si así no se hiciese, el adquirente perderá la totalidad del importe pagado. Si antes de la fecha, de partida del tren el adquirente, o la persona indicada para retirar los boletos, solicitase la anulación de la adquisición, o la postergación del viaje deberá pagarse nuevamente la tasa adicional y el pedido quedará supeditado a la condición de que las comodidades adjudicadas se venden al público. Si esta venta no se realizase, se aplicará lo dispuesto precedentemente para el caso de boletos no retirados antes de la partida del tren.

Cuando la adquisición comprenda boletos complementarios de comodidades y se haga sin determinar el interesado la fecha en que se iniciará el viaje, la persona indicada para retirar los boletos deberá gestionar la adjudicación de las comodidades en la estación donde los retirará, formulando el pedido correspondiente con la necesaria anticipación a la fecha del viaje y sujetándose al procedimiento que a ese efecto rija en dicha estación. El retiro del boleto de pasaje y -en su caso- la gestión preindicada, deberán realizarse dentro de sesenta (60) días contados desde la fecha de la adquisición, si se trata de tráfico en líneas de jurisdicción nacional, o de noventa (90) días contados en igual forma, en caso de tráfico internacional. Vencido el plazo correspondiente, la adquisición quedará sin efecto, perdiendo el interesado el importe de la tasa adicional y un diez por ciento (10%) del precio de los boletos de pasajes, con un máximo de un peso moneda nacional ($ 1,00.- m/n.) por cada uno, como retribución de los mayores gastos ocasionados. Iguales pérdidas corresponderán en los casos de accederse a la ya prevista anulación anticipada de boletos de pasajes con complementarios de comodidades, adquiridos con determinación de la fecha del viaje.

Las devoluciones que correspondan por aplicación de las disposiciones que anteceden, se harán siempre al adquirente y en la misma estación u oficina en que hizo el pago. Serán por cuanta del adquirente todos los gastos de giros, u otros, que se originen cuando, eventualmente, se acceda a su pedido de que la devolución se haga en otra estación o a otra persona. La persona indicada para retirar los boletos adquiridos, no tiene derecho a reclamar devoluciones de sumas de dinero.

El ferrocarril en cuya estación o dependencia se haga un pago anticipado de boletos, tendrá a su cargo comunicar a la estación que corresponda, exclusivamente, los datos relativos a la adquisición y el nombre y apellido de la persona que retirará los boletos. El adquirente, por su parte, tendrá totalmente a su cargo dar el aviso y las instrucciones necesarias a la persona que retirará los boletos, para que ésta sepa las gestiones que debe realizar de conformidad con las precedentes disposiciones.

ARTICULO 2º.- Las Gerencias Generales publicarán el Reglamento Especial en la forma que estimen más conveniente para el mejor conocimiento del público, previa legalización por la Dirección Nacional Ferroviaria de los ejemplares de práctica; y quedan facultadas para establecer, con acuerdo de dicha Dirección Nacional, las disposiciones de detalles o complementarias tendientes a facilitar su interpretación y aplicación. Entre esas disposiciones y como complemento del respectivo artículo, establecerán las estaciones intermedias que, por sus características especiales, se exceptúan del pago previo previsto en el Art. 12, o aquellas en las que, por ser de poca importancia el gasto originado por la operación, no se cobrará la tasa adicional prevista en el Art. 5º; y podrán determinar, además, la ventanilla u oficina especial donde se atenderán en cada localidad las gestiones previstas en la segunda parte del Art. 4º y en el Art. 18, o las relaciones con las Agencias de Turismo, o las solicitudes de reintegro por devoluciones de boletos, etc.

La Gerencia General del Ferrocarril Nacional General Urquiza, por su parte propondrá las disposiciones pertinentes necesarias para adoptar la precedente reglamentación a las características propias de algunos de sus servicios y estaciones.

El mismo acuerdo previo requerirá toda supresión, modificación o ampliación de tales disposiciones complementarias.

Al tramitar la legalización precedentemente dispuesta, las Gerencias Generales acompañarán tantos ejemplares como la mencionada Dirección Nacional les indique, de las instrucciones al personal que emitan en esta materia; y , posteriormente, de toda modificación de esas instrucciones.

ARTICULO 3º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Informativo y vuelva a la Dirección Nacional Ferroviaria a sus efectos.

 

Juan F. Castro

 

Ministro de Transportes de la Nación

 

 

REGLAMENTACION PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EN LOS COCHES COMEDORES, ETC.

RESOLUCION D.N.F. Nº 14/5/40

Las empresas ferroviarias, al proponer el cambio de horario, someterán también para su aprobación la clasificación de los servicios en coches comedores, buffets o cantinas, de acuerdo con la siguiente reglamentación:

Primera Categoría:

En los coches comedores con numerosa concurrencia, se fija de 11 a 13 horas y de 19,30 a 21,30 horas, el servicio de "table d’hote" y su adicional complementario de "platos extras"; fuera de tales horas, regirá también el servicio "a la carte".

Siempre que la gran afluencia de pasajeros lo hiciera necesario, previa autorización, se podrá ampliar en ciertas épocas el tiempo fijado para el servicio de "table d’hote", en determinados trenes.

En los trenes de esta categoría, a los pasajeros que lo pidiesen con anticipación al encargado del coche comedor, se les reservará el asiento, entregándoles una boleta con el número correspondiente. Se procurará colocar en una misma mesa a los que viajen juntos.

Segunda Categoría:

En los coches comedores, buffets y cantina con mediana concurrencia, regirán simultáneamente los servicios "a la carte" y "table d’hote" con su adicional de "platos extras", pudiendo el pasajero optar por cualquiera de ellos. En los mismos vehículos con poca concurrencia, regirán los servicios simultáneos de "table d’hote" y "a la carte", según lista que será igual a la de los coches comprendidos en la tercera categoría.

Tercera Categoría:

En los coches comedores, buffets y cantinas con poca concurrencia, regirá solamente el servicio "a la carte" de acuerdo a la lista que se exhibe al público.

 

 

DISPOSICIONES PARA USO DE COCHES COMEDORES

RESOLUCION D.N.F. Nº 21/8/40

1º.- El encargado del coche comedor podrá solicitar a los señores comensales desocupen los asientos una vez terminado su desayuno o comida, a fin de que otros pasajeros que esperan turno, puedan también hacer uso del servicio.

2º.- Los pasajeros que acompañaran a otros en el coche comedor, pero que no hicieran uso de los servicios del mismo, deberán, a pedido del encargado, desocupar los asientos si hubiere necesidad de ellos para atender a otras personas.

3º.- Con el objeto de no dificultar la labor del personal del coche comedor, queda terminantemente prohibido a los señores pasajeros ocupar los pasillos de acceso al mismo.

4º.- En las líneas donde el servicio de los coches comedores adquiera cierta intensidad, las empresas entregarán a los pasajeros una boleta en la que conste el turno, mesa y el número del asiento que le corresponde ocupar.

5º.- Estas disposiciones han sido aprobadas por la Dirección General de Ferrocarriles, por resolución de fecha 21 de Agosto de 1940.

 

 

REGLAMENTACION DEL TRANSPORTE DE EQUIPAJES

RESOLUCION M.T.N. Nº 3357

BUENOS AIRES, febrero 14 de 1949

VISTA la necesidad de establecer el régimen de aplicación de lo dispuesto en los SS.DD. Nros. 35.405 y 38.938 del año 1948, relacionados con el transporte de equipajes de los Ferrocarriles Nacionales; y

ATENTO a lo aconsejado por las Direcciones Generales de Contralor de Servicios Públicos y de Planificación,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la reglamentación adjunta que será de aplicación a partir del 1º de marzo próximo.

ARTICULO 2º.- Conjuntamente con el otorgamiento de los pasajes para trenes generales, se entregará a los viajeros, un volante con transcripciones de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la reglamentación.

ARTICULO 3º.- Las Gerencias Generales de los Ferrocarriles Nacionales y la Empresa del Ferrocarril Central de Buenos Aires, dará amplia publicidad en sus estaciones y trenes de la mencionada reglamentación, como asimismo de los artículos 1º del Decreto Nº 35.405/48, 169 bis, 170 y 170 bis del Reglamento General de Ferrocarriles.

ARTICULO 4º.- La Dirección General de Contralor de Servicios Públicos deberá ejercer la vigilancia y el contralor necesario para el mejor cumplimiento de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese a las Gerencias Generales de los Ferrocarriles y a la Empresa del Ferrocarril Central de Buenos Aires, tómese conocimiento en las Direcciones Generales de Contralor de Servicios Públicos, de Planificación y Explotación (Dirección Ferroviaria), archívese.

 

Juan F. Castro

 

Ministro de Transportes de la Nación

 
 

REGLAMENTACION DEL TRANSPORTE DE EQUIPAJES

Art. 1º.- La entrega de los equipajes en las estaciones, a los efectos de su conducción en los trenes generales y locales, deberá hacerse con la anticipación no menor de veinte (20) y diez (10) minutos, respectivamente.

Los equipajes que fueran presentados después de los términos indicados, serán transportados en el tren siguiente que correspondiere, salvo que a juicio del ferrocarril fuera posible conducirlos en el mismo tren en que deba viajar el pasajero.

Art. 2º.- Todo pasajero poseedor de un boleto de pasaje con derecho a la conducción de equipaje libre de flete, podrá despachar hasta un peso de treinta (30) kg.

Art. 3º.- El equipaje a que se refiere el punto 2º, podrá ser llevado consigo por el pasajero, en el coche, siempre que sumadas las medidas de su largo, alto y ancho, no excedan de ciento sesenta (160) centímetros lineales, en su conjunto.

Art. 4º.- Además, se permitirá llevar en los coches y sin que se computen en los treinta (30) kg. libre de flete y por persona, pequeños bultos de mano, como ser bolsos, valijas chicas, paquetes, etc., los cuales sumadas las medidas de su largo, alto y ancho de cada uno de ellos, no excedan de ciento cinco (105) centímetros lineales en su conjunto.

Art. 5º.- De comprobarse que en el equipaje llevado por el pasajero hay bultos o valijas que exceden el límite de ciento sesenta (160) centímetros lineales permitidos por el punto 3º, se dispondrá su conducción al furgón, dándose el pasajero una contraseña para su entrega en destino.

Art. 6º.- Cuando se comprobare que el pasajero lleva los pequeños bultos a que se refiere el artículo 4º, excediéndose el límite permitido de ciento cinco (105) centímetros lineales, el peso de aquellos será sumado al resto del equipaje, a los efectos de cobrarle el flete sobre el exceso del peso que resulte, pudiendo exigirse que pasen al furgón el o los bultos que excedan al máximo permitido, dándose la correspondiente contraseña.

Art. 7º.- Cuando en virtud de tarifas especiales esté limitado el peso del equipaje libre de flete, el pasajero tendrá derecho a la conducción de un peso máximo de veinte (20) kilogramos. Este equipaje queda sometido a las disposiciones del punto 3º en cuanto a sus medidas límite y a lo dispuesto en el punto 5º, cuando exceda de ellas.

Art. 8º.- Además del peso indicado en el punto 7º, al pasajero se permitirá llevar en los coches y sin que se computen en los veinte (20) kg. libre de flete, los pequeños bultos indicados en el punto 4º, dentro de las medidas límite que fija y sujetas a lo dispuesto en el punto 6º cuando excedan el límite que en este último punto se menciona.

Art. 9º.- Todo pasajero poseedor de un boleto de pasaje sin derecho a la conducción de equipaje libre de flete, sólo podrá llevar consigo sin cargo por flete, los pequeños bultos de mano especificados en el punto 4º. De comprobarse que se ha excedido el límite permitido de ciento cinco (105) centímetros lineales, deberá pagar el flete por el peso total de los mismos, aplicándose la tarifa vigente para exceso de equipaje, pudiendo pasarse al furgón el o los bultos que excedan el máximo permitido, dándose la contraseña del caso.

Art. 10º.- Los pasajeros que hubieran adquirido sus boletos con anticipación a la fecha del viaje, podrán despachar su equipaje hasta con tres (3) días antes de la salida del tren en que deban viajar. Los ferrocarriles están facultados para transportar dicho equipaje por los trenes que resulten más convenientes al servicio. Ese equipaje será entregado a los pasajeros a su llegada. En estos casos de despachos anticipados, el plazo libre de almacenaje que rija para el retiro del equipaje en destino, se computará a partir de la hora de la llegada del tren que condujera al pasajero.

Art. 11.- Cuando el pasajero por cualquier causa desista del viaje y el equipaje ya hubiera sido despachado, dará aviso correspondiente para que le sea devuelto a la estación de procedencia, cobrándose en tales casos, el flete que correspondiere a tarifa de encomienda, por ambos transportes.

Art. 12º.- Todas las controversias que se susciten entre el público y el personal de los ferrocarriles, serán atendidas y resueltas por los Jefes de estación; y las que ocurran en los trenes durante la marcha, por el Jefe del tren. Cuando se hallare presente un Inspector Nacional, a éste le corresponderá entender en la cuestión promovida, todo sin perjuicio de los recursos a que dieran derecho las disposiciones en vigor.

Art. 13º.- Esta reglamentación no importa la no aplicación de las demás disposiciones vigentes para el transporte de equipajes, siempre que no se opongan a la misma.

 

 

AMPLIACION DE LOS PLAZOS PARA EL TRANSPORTE FIJADOS POR EL ARTICULO 253 DEL REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES

DECRETO Nº 83.348/41

VISTO que las empresas ferroviarias de jurisdicción nacional solicitan un aumento de los plazos fijados por el Artículo 253 del Reglamento General de Ferrocarriles para el transporte de cargas por líneas de primera y segunda categoría, fundándose en las condiciones gravosas en que se desenvuelve la explotación ferroviaria, como consecuencia del menor tráfico de mercaderías y pasajeros, así como del aumento de valor de algunos materiales de consumo, especialmente del combustible, cuya recepción normal se ha resentido notoriamente; y

CONSIDERANDO:

Que como manifiesta la Dirección General de Ferrocarriles, al estudiar las dificultades actuales y compararlas con las que se presentaron en el año 1941, en que por causas análogas a las presentes fue necesario la intervención de los Poderes Públicos, resulta inconveniente todo aumento artificial del coeficiente de explotación, como sería en las actuales circunstancias la corrida de trenes escasamente aprovechados al solo efecto de no sobrepasar los tiempos de transporte fijados por el mencionado artículo;

Que las circunstancias expuestas pueden contemplarse, de acuerdo con lo informado por la Repartición aludida a Fs. 9 vta., con un aumento de 25% de los plazos que fija el artículo 253 del Reglamento General de Ferrocarriles para los transportes realizados a tarifas comunes, tanto por líneas de primera como de segunda categoría, y que en los casos de tarifas reducidas, el cálculo del tiempo del transporte puede verificarse tomando como base los plazos del mencionado artículo 253, con un recargo del 50%, o el plazo que se establezca en la tarifa reducida, más el 25% del tiempo establecido por el expresado artículo.

Que por otra parte, la ampliación de que se trata, siendo una medida de emergencia, tendrá carácter transitorio, pudiéndose aceptar como razonable el plazo de vigencia aconsejado por la Dirección General de Ferrocarriles, o sea seis meses, prorrogable si a juicio del Poder Ejecutivo subsistieran las actuales circunstancias;

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, EN EJERCICIO

DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Amplíase en un 25% los plazos fijados por el artículo 253 del Reglamento General de Ferrocarriles para el transporte de cargas a tarifa ordinaria por líneas de primera y segunda categoría. 11

ARTICULO 2º.- Los plazos de los transportes efectuados a tarifa inferior a la ordinaria o de común y regular aplicación, serán los que fijen las actuales tarifas más el 25% del tiempo fijado por el artículo 253.

ARTICULO 3º.- Las ampliaciones a que se refiere el presente Decreto regirán por el término de seis meses, prorrogables si a juicio del Poder Ejecutivo subsistieran las circunstancias actuales, previo informe de la Dirección General de Ferrocarriles.

ARTICULO 4º.- De forma.

 

 

TRAMITE DE RECLAMOS POR DEMORA

DECRETO Nº 28.677/49

BUENOS AIRES, Noviembre 15 de 1949.

VISTO la Ley Nº 13.663, modificatoria del artículo 188 del Código de Comercio, y,

CONSIDERANDO:

Que la disposición modificada contenía una obligación con cláusula penal, cuya pena era a favor del cargador por imperio de la Ley, la que presumía el perjuicio por el simple retardo, sin admitir en su descargo prueba en contrario;

Que este principio fue incorporado a la legislación nacional en la época que todos los medios de transporte se encontraban en manos privadas y cuando el régimen legal que imperaba era el propio y aplicable a los concesionarios de servicios públicos;

Que la recuperación de los medios de transporte por la Nación, a impulso de la política revolucionaria del actual Poder Ejecutivo, ha variado en forma sustancial los términos en que el problema estaba planteado y exige, como no podía ser de otro modo, la modificación de todos aquellos preceptos que no condicen con la situación imperante;

Que el Estado, como titular de estos servicios públicos, cuya prestación importa una función pública indelegable, va a asegurar con todos los medios a su alcance el cumplimiento de las disposiciones que regulan la explotación y aplicará en caso de inobservancia de las mismas las sanciones que correspondan contra los agentes responsables;

Que la protección de los derechos de los usuarios será asimismo asegurada, indemnizando a los mismos los perjuicios que con motivo de la demora acrediten haber sufrido;

Por ello, y de acuerdo con lo propuesto por el señor Secretario de Estado en el Departamento de Transportes,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Agréguese al Reglamento General de Ferrocarriles, como artículo 253 A, el siguiente texto: "En los casos de demora de transporte se observarán los siguientes principios:

"a)

Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de carta de porte, los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido;

"b)

En los formularios de las cartas de porte se transcribirá lo dispuesto en el apartado a), de este artículo."

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Transportes adoptará todas las medidas que sean necesarias a fin de que los plazos de transporte sean estrictamente cumplidos por las administraciones ferroviarias.

ARTICULO 3º.- Las reclamaciones por demoras de transporte comprendidas en el inciso a), del artículo anterior, tendrán un trámite preferente, deberán ser presentadas en forma separada por cada transporte y serán sustanciadas ante las Gerencias Generales de los Ferrocarriles Nacionales por un procedimiento sumario sujeto a las siguientes normas:

a)

Los cargadores o legítimos tenedores de la carta de porte deberán acreditar los perjuicios sufridos por todos los medios de pruebas legales.

b)

Los ferrocarriles tendrán la obligación de urgir el procedimiento, debiendo recabar de oficio a las reparticiones nacionales la información o asesoramiento que estimen necesario, a los fines de la averiguación de los hechos alegados por los cargadores.

c)

Si la índole del caso exigiera la intervención de peritos, los ferrocarriles de oficio o la solicitud de parte, deberán realizar las designaciones necesarias entre el personal del Ministerio de Transportes sin perjuicio de requerir en casos especiales la colaboración de funcionarios dependientes de otros Ministerios.

d)

Los reclamantes serán notificados por las Gerencias Generales del cierre del sumario, computándose a partir de esa fecha un plazo perentorio de treinta (30) días para que dichas Gerencias dicten la resolución correspondiente.

e)

Las resoluciones de las Gerencias Generales serán apelables ante el señor Ministro de Transportes, únicamente cuando el monto de lo reclamado sea superior a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000.- m/n.), debiendo interponerse el recurso dentro de un término de cinco (5) días.

f)

El recurso de nulidad ante el señor Ministro de Transportes procederá en todos los casos que se aleguen vicios de procedimientos o de violación de las normas fijadas por el presente Decreto.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.

PERON

 

Juan F. Castro

 

NOTA: Sobre los recaudos y tramitación de los reclamos por estas y otras anomalías, consúltese "Reclamos - Reglamento y Apéndice para su tramitación", aprobado por el H.Directorio de la E.F.E.A. el 17/4/1958.

 
 

 

REDUCCION DEL PLAZO DE DESCARGA ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 310 DEL REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES

DECRETO Nº 102.845/41

Modifícase por el término de seis (6) meses para la Administración General de los Ferrocarriles del Estado, el artículo 310 del Reglamento General de Ferrocarriles, reduciendo a 24 el plazo de 48 horas que el mismo ordena para la descarga de los vagones que conducen mercaderías ordinarias.

RESOLUCION Nº 3.884/46

Art. 1º.- Prorrogar a partir del 1º de Octubre próximo hasta el 31 de marzo de 1947, la reducción a 24 horas del plazo de 48 fijado para la descarga de vagones con mercaderías ordinarias por el artículo 310 del Reglamento General de Ferrocarriles para todas las empresas ferroviarias de jurisdicción nacional, reducción que no regirá en las líneas de Puerto Madryn a Alto de las Plumas, Comodoro Rivadavia a Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras, de los Ferrocarriles del Estado.

DECRETO Nº 11.447/47

Prorrógase a partir del 1º de Abril y hasta el 30 de setiembre del corriente año la reducción de 48 horas a 24 horas del plazo para la descarga de vagones que establece el artículo 310 del Reglamento General de Ferrocarriles, para todas las empresas ferroviarias de jurisdicción nacional con la excepción establecida por la última prórroga acordada por Resolución Nº 3.884 de fecha 14 de setiembre de 1946, para las líneas de Puerto Madryn a Alto de las Plumas, Comodoro Rivadavia a Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras, de los Ferrocarriles del Estado.

Facúltase a la Dirección Nacional de Transportes para ampliar por un nuevo período de seis (6) meses dicha prórroga si así lo aconsejaran las circunstancias.

DECRETO Nº 32.977/48

Art.1º.- Prorrógase con anterioridad al 1º de Octubre del corriente año y hasta el 31 de Marzo de 1949, la reducción a 24 horas del plazo de 48 que para la descarga de vagones, establece el artículo 310 del Reglamento General de Ferrocarriles, en todas las líneas ferroviarias nacionales, con excepción de las de Puerto Madryn a Alto de las Plumas, Comodoro Rivadavia a Sarmiento, y Puerto Deseado a Colonia Las Heras en los que continuará rigiendo el plazo de 48 horas para las cargas no perecederas.

Art. 2º.- Facúltase a la Secretaría de Transportes de la Nación a disponer nuevas prórrogas de dicha reducción.

RESOLUCION S.T. Nº 4.210/49

Art. 1º.- Ampliar por el término de seis (6) meses contados desde el día 1º del corriente mes la prórroga dispuesta por el Sup. Decreto Nº 32.977/48.

RESOLUCION S.T. Nº 6.571/49

Amplíase hasta nuevo aviso, y a partir del 1º de Octubre del corriente año la prórroga dispuesta por Resolución Nº 4.210/49.

No obstante la disposición que antecede, el plazo de descarga será de 48 horas cuando la puesta a disposición automática establecida por el Decreto Nº 241/49 ocurra en días domingos o feriados.

 

 

SE APRUEBA UN NUEVO ORDEN DE PRELACION EN LOS TRANSPORTES FERROVIARIOS Y SE DEJAN SIN EFECTO LAS PREFERENCIAS EN VIGOR

RESOLUCION M.T.N. Nº 95/56 12

BUENOS AIRES, 26 de enero de 1956.

VISTO que es necesario reemplazar el Reglamento para el Suministro de Vagones aprobado por Resolución Nº 1.417/52, que rige desde el 1º de Noviembre de 1952 en todos los Ferrocarriles de jurisdicción nacional, por otro régimen que contemple más adecuadamente la situación actual y que a la vez deje sin efecto diversos beneficios que aquél acuerda a determinadas clases de cargadores en detrimento de otros; y

CONSIDERANDO:

Que en tal sentido corresponde destacar que para propender a materializar la libertad de comercio es indispensable eliminar las trabas que para el despacho de la producción significan determinadas disposiciones del Reglamento en vigencia;

Que por el momento no es posible que el suministro de vagones se realice teniendo en cuenta exclusivamente el orden en que los pedidos están registrados para todos los tráficos sin discriminación -como lo establecen el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Nº 2.873 y el 1º del artículo 246 del Reglamento General de Ferrocarriles- pues de esta manera y en virtud de la gran cantidad de pedidos de vagones pendientes, quedarían postergados en muchos casos transportes esenciales para el abastecimiento y la economía del país, tales como los de:

a)

Artículos esenciales para el consumo de la población;

b)

Productos de cosechas, tanto para consumo interno como para exportación;

c)

Materiales destinados a la realización de urgentes obras de bien público;

d)

Productos y materiales necesarios para las distintas unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación y reparticiones públicas;

e)

Materias primas indispensables para el normal desenvolvimiento de importantes industrias de interés nacional y la salida de la producción;

f)

Otros numerosos tráficos especiales que la experiencia aconseja mantener;

Que, por lo tanto, la Comisión Especial designada por Resolución S.S. Nº 80/55 presidida por la Dirección Nacional de Ferrocarriles y Automotores e integrada por representantes de las distintas Administraciones Generales, ha elaborado un régimen de prelación en los despachos que contempla las distintas clases de mercaderías por grado de urgencia o necesidad que ellas revisten, fijando cuatro categorías, dentro de cada una de las cuales el suministro se realizará por orden de turno conforme a los pedidos anotados;

Que esa distribución de las cargas en varias categorías se basa en la efectuada oportunamente por medio del Decreto Nº 30.186/45, y su aplicación se considera que debe reimplantarse en general, con algunas variantes indicadas por la experiencia recogida;

Que simultáneamente corresponde derogar todas las resoluciones vigentes que disponen la concesión de preferencias en el suministro de vagones, las cuales -no obstante haberse restringido en todo lo posible- necesariamente insumen una gran cantidad de vagones que, por ende, se restan al servicio público general y pueden lesionar intereses privados muy respetables, tales como los de la industria y comercio, por cuya prosperidad está en la obligación de velar el Gobierno, desde que con ello defiende vitales intereses de la Nación;

Que, finalmente, corresponde especificar con claridad que este Ministerio arbitrará las soluciones de emergencia a los problemas del transporte que se presenten a partir de la vigencia del nuevo régimen, tendiente a posibilitar en casos muy especiales la rápida realización de determinados transportes preferenciales fuera del sistema de ciclos que se implanta por medio de esta Resolución, con el fin de regular con el mayor éxito posible la distribución del material rodante para atender las más urgentes necesidades de la economía de la Nación.

Por lo expuesto,

EL MINISTRO DE TRANSPORTES

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el Orden de Prelación en los Transportes Ferroviarios y Régimen para el Suministro de Vagones que corre adjunto proyectado por la Comisión Especial creada por Resolución S.S. Nº 80/55, cuyo Reglamento se considerará parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- El régimen que se aprueba entrará a regir el 15 de Febrero de 1956 13, fecha desde la cual quedarán sin efecto todas las preferencias otorgadas con anterioridad.

ARTICULO 3º.- Este Ministerio arbitrará las soluciones de emergencia a los problemas del transporte que se presenten a partir de la vigencia del nuevo régimen.

ARTICULO 4º.- Quedan en suspenso las disposiciones reglamentarias en cuanto su aplicación impida o contraríe el cumplimiento de la presente.

ARTICULO 5º.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 1.417/52, del 6 de Agosto de 1952, dictada en el expediente Nº 33.436/1951.

ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese en el día a las distintas Administraciones Generales de los Ferrocarriles Nacionales, a la Superintendencia General de Ferrocarriles y a la Empresa Nacional de Transportes y vuelva a la Dirección Nacional de Ferrocarriles y Automotores a sus efectos.

Sadi E. Bonnet

 

Capitán de Navío

 

Ministro de Transportes

 

ORDEN DE PRELACION EN LOS TRANSPORTES FERROVIARIOS Y REGIMEN PARA EL SUMINISTRO DE VAGONES

Art. 1º.- En las líneas férreas de jurisdicción nacional, el suministro de vagones para cargas solicitadas en la forma establecida en el Reglamento General de Ferrocarriles, se hará con sujeción al siguiente orden de prelación y régimen de adjudicación:

a)

PARA CARGAS PERECEDERAS: para el día en que sean solicitados, siempre y cuando le sea factible al ferrocarril su transporte en el plazo y forma que establecen las pertinentes disposiciones del Reglamento General de Ferrocarriles.

En las zonas productoras de frutas y hortalizas, los cargadores solicitarán los vagones con una anticipación mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas a la que deseen embarcar las mercaderías, especificando clase, peso, cantidad de bultos y destino. No obstante, quedan facultados los ferrocarriles a no exigir el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo, cuando así convenga por la modalidad de las regiones que atienden u otros motivos especiales.

b)

PARA CARGAS ORDINARIAS: en el orden de prelación correspondiente a la clasificación por categorías que dispone el inciso 2º del presente artículo.

Inciso 1º -

Mercaderías perecederas comprendidas en el artículo 247 del Reglamento General de Ferrocarriles:

PRIMERA CATEGORIA: Frutas, verduras y legumbres frescas (excepto zapallos, cebollas no verdes, ajo seco, papas, batatas., remolacha forrajera y azucarera, cocos y caña de azúcar).

Orujo de aceitunas.

Leche, crema, manteca, cuajo y levaduras frescas.

Quesos de pasta blanda; Blue-Cheese o Roquefort, Bel Paese, Camembert, Quartirolo, Gorgonzola, Muzzarella, Brie. Limburgo, Petit Suisse, Port Salud, Ricota y Rubiolo o quesos similares a los especificados en esta categoría.

Pescados y mariscos frescos, carnes frescas o congeladas, hielo.

Aves y otros animales, con excepción del ganado, cuyo transporte se regirá por las disposiciones vigentes.

SEGUNDA CATEGORIA: Ananás, bananas, granadas, limones, limas, mandarinas, manzanas, melones, membrillos, naranjas, pomelos, sandías, árboles y plantas vivas, huevos frescos y tepes.

Quesos de pasta semidura: Cacio Cavallo, Chedar, Fontina, Gruyere o Emmenthal, Gruyerito, Holanda, Pategrás o Gouda, Pategrás de un kilogramo, Provolone, Sandwich, Tafí, quesos fundidos o quesos similares a los especificados en esta categoría.

Pescado preservado (salado y deshidratado).

Aceitunas preparadas en salmuera y en cascos.

Inciso 2º -

Cargas Ordinarias: quedan clasificadas en las siguientes categorías:

CATEGORIA "A": Arroz con cáscara o elaborado, azúcar, trigo para molienda, harinas y fideos elaborados con este producto, sal en general, papas, batatas, camotes, zapallos, legumbres secas, madera terciada, boratos, papel y cartón, harina de maíz, fibra "Kenaf", cebollas no verdes, ajo seco, remolacha, cocos, artículos de almacén no especificados en otras categorías, agua mineral, leche en polvo, yerba mate canchada y molida (todos ellos destinados al abastecimiento de la población). Semillas certificadas o fiscalizadas para siembra, semillas oleaginosas destinadas a la fabricación de aceites, cilindros de gas envasado (llenos y vacíos de retorno) despachados por Gas del Estado (E.N.D.E.). Muebles y enseres domésticos usados, implementos de trabajo, incluso maquinarias, camiones y demás vehículos de transporte (todos usados), así como los repuestos y accesorios para los mismos; útiles, muebles y demás efectos de circos, parques de diversiones, etc., y automóviles de miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y de funcionarios públicos a trasladarse por razones de servicio, circunstancia esta última que deberá ser certificada por la respectiva repartición.

Arroz con cáscara o elaborado; caños y tubos de hierro o cemento; columnas de hierro o cemento; carpintería metálica o de madera; granos y oleaginosos embolsados; ladrillos y polvo de ladrillos; leña de cualquier tipo; maderas de cualquier especie, forma o preparación; minerales en general; mosaicos; papas, incluída la de la zona Sudeste de la Provincia de Buenos Aires; productos forestales en general; tortas oleaginosas; tejas y lajas; yerba mate canchada o molida y vigas de cualquier tipo. 14

Cueros frescos y salados; lana.

Carbón de leña para uso doméstico o industrial.

Bolsas vacías y envases de retorno.

CATEGORIA "B": Alimentos para animales a base de cereales y preparados naturales u orgánicos.

Cal viva e hidratada, piedra caliza y yeso con destino a fábricas de cemento, minerales en general (en bruto, trabajados o molidos) no especificados en otras categorías, materiales para la explotación petrolífera consignados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, leña de cualquier tipo.

Granos en general, con destino a Puertos.

Combustibles líquidos en vagones cubiertos, caña de azúcar para elaboración, subproductos de molinos, forrajes verdes, alfalfa, pasto seco y melaza.

Aceites, alcohol, cerveza, vinos, sidra, abonos naturales y fertilizantes químicos.

CATEGORIA "C": Algodón, granos para consumo interno, materiales para construcción (arena, grava, granza, cemento, yeso, ladrillos, material pétreo, carpintería metálica o de madera, hierro redondo o perfilado, madera labrada, terciada, parquet y listones para parquet, etc.) y madera de guayaibí.

 

Sustancias Peligrosas: Estopa en fardos u otro acondicionamiento. 15

CATEGORIA "D": Productos forestales (excepto leña y carbón de leña), maderas aserradas, tabaco, extracto de quebracho (tanino), tortas oleaginosas y expeller. Cueros secos y elaborados, lajas.

Palos para escobas o cepillos.

Demás artículos no especificados en las precedentes categorías.

Inciso 3º -

El suministro de vagones para las cargas ordinarias se efectuará de acuerdo al precedente orden de prelación, respetándose el turno de los correspondientes pedidos de vagones dentro de cada categoría.

Art. 2º.- La adjudicación en cada estación, de los vagones necesarios para efectuar los transportes comprendidos en el Inciso 2º del presente artículo, se realizará conforme al siguiente ciclo:

Los seis (seis) primeros vehículos se suministrarán para efectuar los transportes de la categoría "A". Los 4 (cuatro) subsiguientes para los de la categoría "B".

Los 3 (tres) siguientes para los de la categoría "C". Los 2 (dos) siguientes para los de la categoría "D", iniciándose luego nuevamente el ciclo. Dentro de cada ciclo, los vagones de distinta capacidad o tipo se adjudicarán satisfaciendo en primer término los pedidos correspondientes a la categoría "A" siguiendo luego en el orden enunciado en el inciso 2º del Artículo 1º.

En el caso de que no existan pedidos de determinadas categorías, no se alterará la cantidad de vagones que asigna el ciclo a cada una de ellas. Ningún cargador podrá asentar pedidos de vagones por más de 60 (sesenta) 16 toneladas diarias, para mercaderías que se encuentren exceptuadas de ser llevadas a la estación para formular tales pedidos en forma particular.

Art. 3º 17.- Dejar en suspenso hasta nuevo aviso y con carácter experimental la aplicación del artículo 3º de la Orden de Prelación en los Transportes Ferroviarios y Régimen para el Suministro de vagones, aprobado por Resolución M.T.N. Nº 95/56, en lo que se refiere a la prohibición de aceptar despachos con peso menor que los fijados como mínimo para los transportes por vagón completo desde estaciones que sirvan de producción de diversas mercaderías.

Art. 4º 18.- Los ferrocarriles quedan facultados para adjudicar los vagones de acuerdo al tipo de mercadería o producto a transportar, teniendo en cuenta la clase de los vehículos disponibles, la seguridad en el transporte y la conservación del material.

Asimismo, podrán acordar prioridad en el suministro de vagones para aquellas cargas destinadas a estaciones hacia las cuales se dirigen los vacíos o en "Buen rumbo" siempre que las unidades se produzcan o pasen por la estación en que se efectuará el despacho.

Igualmente gozarán de prioridad aquellos pedidos de vagones que encuadren en las limitaciones fijadas por los ferrocarriles cuando para aumentar su capacidad transportiva habiliten transitoriamente -como solución de emergencia- unidades detenidas por razones mecánicas.

En ambos casos las estaciones de carga deberán observar las cartas de porte con una leyenda no admitiéndose la desviación de los vagones fuera de las zonas que se hayan fijado como límite para la operatividad.

Cuando se suplan vagones con estas prioridades, será de estricta aplicación lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9º.

Art. 5º.- El tráfico de servicio está excluído de los ciclos establecidos por medio de la presente reglamentación; se considerará también como tráfico de servicio el transporte de combustible y materiales que realice una empresa para uso de otras.

Art. 6º.- Cada ingenio azucarero o fábrica de cemento, cal, tanino, las canteras con trituración de pedregullo granítico y los yacimientos salineros, servidos todos ellos por desvíos particulares, deben ser considerados como estaciones ferroviarias y como zonas de producción a los efectos de los artículos 2º y 3º de este Reglamento.

Art. 7º.- Cuando un cargador de partidas menores de cinco mil kilogramos eleve el kilaje a ese mínimo a fin de aplicar las tarifas que corresponden por resultarle más conveniente, el despacho queda sujeto al previo pedido de vagón, no así cuando el aforo alcanza ese mínimo por aplicación del doble, peso por medida o mínimo por unidad previsto para algunos artículos.

Art. 8º.- El Ministerio de Transportes ampliará o modificará cuando lo estime conveniente y/o necesario, la nómina a que se refieren los artículos 1º (incisos 1º y 2º) y 3º de la presente Reglamentación, como asimismo dispondrá la realización de transportes preferenciales fuera del sistema de ciclos.

Art. 9º.- Los transportes preferenciales que se dispongan conforme a lo indicado en el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes condiciones generales, además de las que en cada caso particular puedan determinarse:

a)

Al suministrarse los vagones, se darán por cumplidos los pedidos de fecha más antigua que los cargadores tengan asentados en la estación, sin tener en cuenta los destinos con que hayan sido anotados en su oportunidad, siempre que se trate de la misma mercadería.

b)

Cuando en una misma estación existan dos o más preferencias sean ellas parciales o de carácter general, el suministro de los cuatro (4) vagones preferenciales a que se refiere el inciso e) de este artículo debe entenderse para el conjunto de los tráficos favorecidos y se llevará a cabo adjudicando en forma sucesiva un vagón para el cumplimiento de cada una de aquéllas. La iniciación de ese ciclo de preferencias se efectuará por primera vez satisfaciendo los pedidos de fecha más atrasada.

19 No obstante esta norma básica, en aquellos casos particulares en que deban suplirse pedidos de vagones registrados o a registrarse para cargas cuyos despachos están bajo convenios que acuerden o no a los cargadores -manteniendo la igualdad de trato- bonificaciones promocionales sobre los fletes aforados a tarifas públicas en vigor y condicionados, en consecuencia, a su despacho masivo en lapsos determinados o programaciones especialmente convenidas o acordadas, los ferrocarriles podrán disponer expresamente en la faz operacional que la adjudicación de los vagones a distribuir se efectúe dentro del Suministro preferencial, en directa proporción a los tonelajes comprometidos con cada cargador según los referidos convenios de transporte.

c) 20

Dejar hasta nuevo aviso y con carácter experimental, para los despachos de cal, que se efectúen con preferencia, la aplicación del inciso "c" del artículo 9º del Orden de Prelación en los Transportes Ferroviarios, aprobado por Resolución M.T. Nº 95/56.

d)

Los despachos no podrán sufrir desviaciones, redespachos ni cambio de consignatario, debiendo las cartas de porte y guías respectivas contener un sello bien visible con esta constancia. Exceptúase de esta prohibición los despachos de forrajes y leña para unidades del Ejército Argentino, únicamente cuando se las destine a otras Unidades.

e)

Se asignarán al cumplimiento de los tráficos preferenciales ya sean una o más las preferencias vigentes en una misma estación -cuatro (4) vagones por cada uno que deberá otorgarse conforme a los ciclos establecidos por medio de esta reglamentación.

f)

Solamente el Ministerio de Transporte podrá -en casos especiales- disponer las excepciones o modificaciones a lo establecido en este artículo.

Art. 9º bis 21.- Cuando se diagrame la corrida de trenes especiales directos o semidirectos a determinados destinos para la atención masiva de un tráfico encuadrado en el Suministro Preferencial, al solo efecto de asegurar su operatividad, las estaciones en que se realicen esos despachos podrán postergar momentáneamente los turnos de carga de aquellos pedidos de vagones asentados en las condiciones del artículo 29º del Reglamento General de Ferrocarriles que los cargadores mantengan consignados a otros destinos que el previsto para los trenes especiales, ya sea que pertenezcan a mercaderías incluídas también en el Suministro Preferencial o en el suministro ordinario.

La empresa deberá arbitrar las medidas del caso en la distribución del material rodante de carga para suplir estos pedidos de vagones a la brevedad posible. Sin perjuicio de ello el jefe de estación o quien haga sus veces notificará de inmediato a los cargadores afectados por estas postergaciones de emergencia operativa, dejando constancia en los renglones respectivos de la casilla "Observaciones" del libro de pedidos de vagones.

Art. 10º 22.- Como norma general para el suministro de vagones que se efectúe con preferencia fuera de los ciclos establecidos en la presente reglamentación, no regirá el beneficio del preaviso que acuerda el art. 291 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Cuando la provisión de vagones para suplir pedidos del Suministro Preferencial se haga para despachar cargas movilizadas masivamente en trenes especiales directos o semidirectos diagramados a determinados destinos, los cargadores sólo dispondrán de 12 (doce) horas hábiles, sin computar las horas en que las lluvias impidan la labor para operar, contadas desde el momento en que los vehículos sean puestos en situación de ser cargados. Igual plazo se acordará en destino para la descarga a contar desde el momento en que los vagones sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados.

Art. 11º 23.- Cuando los ferrocarriles comprueben en los registros la existencia de pedidos de vagones que no se ajusten a las disposiciones del art. 291 del Reglamento General de Ferrocarriles procederán a anularlos, tachando -hasta cubrir los tonelajes no respaldados- los primeros pedidos pendientes del respectivo cargador, que perderá además los correspondientes depósitos de garantía que hubiere abonado conforme al art. 293 del mismo Reglamento, sin perjuicio de las medidas disciplinarias internas que corresponda adoptar con relación al personal ferroviario por la responsabilidad que pueda caberles.

 

MERCADERIAS CLASIFICADAS POR CATEGORIAS

NOTA: las que no figuran en esta nómina deben clasificarse en CATEGORIA "D"

 

 
 

MERCADERIAS EXCLUIDAS DEL REQUISITO DEL DEPOSITO PREVIO EN LA ESTACION, O CON REGIMEN ESPECIAL PARA EL PEDIDO DE VAGONES

(Art. 291 del Reglamento General de Ferrocarriles)

(A) - SUSCEPTIBLES DE ALTERARSE O PERJUDICARSE

ANANAS

ARAUCARIA ANGUSTIFOLIA (Véase maderas)

ARBOLES Y PLANTAS VIVAS

ARENAS

AVES Y OTROS ANIMALES (Excepto ganado, cuyo transporte se regirá por las disposiciones vigentes)

AZUCAR

AZUFRE EN BRUTO Y MATERIALES EN POLVO NO ENVASADOS.

BANANAS

BATATAS

BINDER

BOLSAS VACIAS DE PAPEL

CAL VIVA

CAL FABRICACION HIDRATADA

CANTO RODADO

CAÑA DE AZUCAR

CAOLIN

CARNES FRESCAS O CONGELADAS

CASCARA DE CEBIL

CASEINA

CEMENTO

CEREALES Y OLEAGINOSOS EMBOLSADOS (Siempre que medie orden de entrega de la mercadearía, extendida por la Comisión Nacional de Granos o IAPI)

CEREALES Y OLEAGINOSOS EMBOLSADOS (Cuando falte espacio en los galpones o tinglados de la estación)

CREMA

CUAJOS FRESCOS

CUEROS FRESCOS, SALADOS, SECOS.

ESCALLAS

FIDEOS

FRUTAS

FRUTAS, VERDURAS Y LEGUMBRES ENVASADAS.

GRANADAS

GRANOS Y OLEAGINOSOS A GRANEL

GUAYAIBI (Véase madera)

HARINA Y SUBPRODUCTOS DE MOLINO

HIELO

HUESOS

HUEVOS FRESCOS

LADRILLOS

LANA

LECHE

LECHE EN POLVO

LEGUMBRES Y VERDURAS FRESCAS

LEVADURAS FRESCAS

LIMAS

LIMONES

LIQUIDOS NO ENVASADOS

 

MADERAS "TIPA BLANCA" "ARAUCARIA ANGUSTIFOLIA" O "PINO MISIONERO".

MADERAS "GUAYAIBI"

MANDARINAS

MANTECA

MANZANAS

MAQUINARIAS

MARISCOS FRESCOS

MATERIALES EN POLVO NO ENVASADOS Y AZUFRE EN BRUTO.

MELONES

MEMBRILLOS

MUEBLES

NARANJAS

PAPAS (Excepto en la zona Sudeste de la Pcia. de Bs.As., salvo de que se trate de la que se carga en desvíos industriales de la zona Madariaga -F.C.G.Roca-, que está exceptuada del depósito previo).

PAPAS PARA SEMILLA CERTIFICADA (Eximida del depósito en la estación siempre que se presente certificado del Agrónomo Regional acreditando que es semilla; en caso contrario, deberá depositarse)

PAPELES

PEDREGULLO, BINDER ESCALLAS, CANTO RODADO Y RIPIO

PERECEDERAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA.

PESCADOS FRESCOS

PINO MISIONERO (Véase maderas)

POMELOS

QUESOS (tanto blandos y semiduros como los sazonados)

RIPIO

SAL

SALITRE

SEMILLA EN GENERAL CERTIFICADA Y PRECINTADA (Siempre que se presente certificado del Agrónomo Regional certificando que es semilla; caso contrario, deberá depositarse).

SUBPRODUCTOS DE MOLINO Y HARINA

SULFATOS

TABACOS

TEPES

TIERRAS ARCILLOSAS Y PARA FUNDIR

TIPA BLANCA (Véase maderas)

TRIPAS EN BARRICAS O CASCOS

VEHICULOS

VERDURAS Y LEGUMBRES FRESCAS

VERDURAS Y LEGUMBRES SECAS

VINO

YESO

ZAPALLOS

     

(B) - SUSTANCIAS QUE PUEDEN CONSTITUIR UN PELIGRO

ALFALFA SECA

ASERRIN DE MADERA

GUANO Y ESTIERCOL (Prohibido depositar en estaciones, Res.Nº 304/56 de la Dirección Nac.de Ferrocarriles y Automotores)

 

PAJA EN ATADOS O FARDOS NO PRENSADOS

PASTO SECO Y MOLIDO EN BOLSAS

     

C) - SUSTANCIAS PELIGROSAS

a) Sólidos explosivos, inflamables u oxidantes

ACIDO ABIETICO

ACIDO CROMICO

ACIDO PERIODICO

ACIDO PICRICO

ALCANFOR

ALGODON EN FARDOS O LIENZOS

ALGODON POLVORA

ANTIMONIO AMORFO EXPLOSIVO

ANHIDRICO FOSFORICO

AMALGAMA SODICA

BROMATOS

CALCIO

CARBUROS

CARTUCHOS CARGADOS O VACIOS, CON FULMINANTES 24

CARTUCHOS DE DINAMITA

CEBAS

CESIO

CELULOIDE O MARFILINA

CINC EN POLVO

CLORATOS

COHETES

DICROMATO FERRICO

DICROMATO DE CINC

DINAMITA

DINITRONAFTALENO

ESTRONCIO

EXPELLER

EXPLOSIVOS

PERCLORATOS

POTASIO METALICO

POLVORA Y OTRAS MATERIAS AFINES

RESINATO DE CALCIO

RESINATO DE COBALTO

RESINATO DE COBRE

RESINATO DE PLOMO Y MANGANESO

SODIO METALICO

 

FIBRAS EN GENERAL, EN FARDOS, BOL-SAS O LIENZOS.

FOSFORO

FOSFUROS

FUEGOS ARTIFICIALES

FULMINANTES

GELINITA

GUIAS PARA MINAS

JUNCO

LUCES DE BENGALA

MAGNESIO

MECHAS CARGADAS PARA MINAS O FUE-GOS ARTIFICIALES

MECHAS DE AZUFRE

NITROCELULOSA

NITRATOS

NITRATO DE SODIO

OXIDO DE POTASIO

PAJA 25

PASTO SECO 25

PARAFINA

PARANITROACETANILIDA

PENTABROMURO DE FOSFORO

PENTACLORURO DE FOSFORO

PEROXIDOS

PERMANGANATOS

PERSULFATOS

PETARDOS

PICRATOS

SODAMINA

SULFOCIANURO DE MERCURIO

SULFATO DE POTASIO

SULFURO DE SODIO

SESQUISULFURO DE FOSFORO

TRINITROTOLUENO

VELAS DE MAGNESIO

VOLADORES Y OTROS FUEGOS DE ARTIFICIO.

     

b) Líquidos explosivos o inflamables

ACETATO DE AMILO

ACETATO DE ETILO

ACETATO DE METILO

ACROLEINA

ACETONA

ACETALDEHIDO

ACEITE DE ACETONA

ACEITE DE ALQUITRAN MADERA

ACEITE DE ALQUITRAN DESHIDRATADO

ACEITE DE ALQUITRAN DE PINO

AGUARDIENTE

AGUARRAS

ALCOHOL ALILICO

ALCOHOL BENCILICO

ALCOHOL BUTILICO

ALCOHOL NORMAL Y SECUNDARIO

ALCOHOL CARBURADO

ALCOHOL CAPRILICO

ALCOHOL ISOBUTILICO

ALCOHOL METILICO

ALCOHOL PROPILICO O ISOP OPILICO

ALQUITRAN DE GAS DE AGUA

ALQUITRAN DE MADERA

AMILENO

BARNICES

BENCINA

BENZOL

BETUN LIQUIDO A BASE DE NAFTA

BROMURO DE ETILO

CARBONATO DE DIETILICO

CERA LIQUIDA

CLORURO DE ETILO

CINC ETILO

COLODEON

DIETILAMINA

DIETILACETONA

 

DIMETILACETAL

ETERES

ATILMETILACETONA

ESENCIA DE TREMENTINA

FORMIATO DE METILO

FORMICIDA A BASE DE SULFURO DE CAR-BONO.

FOSGENO

GAS OIL

GASOLINA

HEXANO

HEPTANO

HIDRACINA

HORMIGUICIDA A BASE DE SULFURO DE CARBONO

INFUSIONES ALCOHOLICAS

INSECTICIDAS LIQUIDOS

KEROSENE

LICROINA Y PRODUCTOS SIMILARES DE-RIVADOS DEL PETROLEO O ALQUITRAN

LIQUIDO ESMALTE (LLAMADO BARNIZ DE BANANA).

METILAL

MONOCLORURO DE YODO

NAFTA

NITRATO DE ETILO

NITRATO DE TILO

NITRATO DE ISOAMILO

OXIDO DICLOROETILICO

PENTANO

PINTURAS LIQUIDAS A BASE DE NAFTA O AGUARRAS

SOLVENTE NAFTA

SULFURO DE CARBONO

TOLUOL

XILOL

     

c) Líquidos corrosivos

ACIDO ACETICO

ACIDO ACETICO GLASIAL

ACIDO BROMHIDRICO

ACIDO BROMICO

ACIDO CIANHIDRICO

ACIDO CLOROSULFONICO

ACIDO CLORHIDRICO

ACIDO SULFURICO

ACIDO PERCLORICO

ACIDO TIOACETICO

ACIDO TRICLOROACETICO

ACIDO AGUA REGIA

ACIDO FLUORHIDRICO

ACIDO NITRICO

AGUA PARA LAVAR

AGUA JANE

AMONIACO EN SOLUCION (ASFIXIANTE)

ANHIDRICO ACETICO

BROMURO DE ACETILO

 

ACIDO DICLORO ACETICO

ACIDO FORMICO

ACIDO HIDROFLUOCILICICO

ACIDO IODHRICO

ACIDO IODICO

BROMO

CLORURO DE ACETILO

DICLORURO DE AZUFRE

IODURO DE ACETILO

LAVANDINA

MONOCLORURO DE AZUFRE

OXICLORURO DE FOSFORO

POTASA CAUSTICA EN SOLUCION

PIRIDINA

SODA CAUSTICA EN SOLUCION

SULFATO DIMETILICO

TETRACLORUROS (DE ESTAÑO, SILICIO)

TRIBROMURO DE FOSFORO

TRICLORURO DE FOSFORO

     

d) Gases comprimidos (inflamables o no)

ACETILENO

AMONIACO ANHIDRO

ANHIDRIDO CARBONICO

ANHIDRIDO SULFUROSO

ARSINA

BROMURO DE METILO

CIANOGENO

CLORO

CLORURO DE METILO

ETILENO

FORMOL

 

FOSFINA

GAS BLAU

GAS LIQUIDO

GASES RAROS (ARGON, NEON, CRIPTO)

HIDROGENO

NITROGENO

OXIGENO

OXIDO NITROSO

SUPERGAS Y.P.F.

TRIMETILAMINA

     

CASOS ESPECIALES

1)

Materiales de construcción destinados a la Dirección de Viviendas

2)

Piedra en grandes bloques. Se permite cargar directamente de camión a vagón con la condición de que los cargadores mantengan en la estación producto en cantidad suficiente como para respaldar los pedidos diarios, utilizable excepcionalmente en casos fortuitos o de fuerza mayor.

"El pedido de un vagón sin llevar previamente la mercadería a la estación, crea al solicitante la obligación de facilitar al personal de la empresa la verificación de la existencia de la mercadería para la que se solicita el vagón, a cuyo efecto al asentarse el pedido deberá expresar con precisión el lugar en que aquella será depositada. Cuando se compruebe que en el lugar declarado no existe la mercadería para la que se solicitó el vagón o si el solicitante dificultase la verificación de esa existencia, se anulará el respectivo pedido y el solicitante perderá el depósito de garantía". (Resolución Nº 027.272 - U - 1948).

 

 

REGLAMENTO PARA EL PEDIDO Y SUMINISTRO DE VAGONES-JAULAS PARA EL TRANSPORTE DE GANADO 26

RESOLUCION M.T.N. Nº 876/56

BUENOS AIRES, 21 de Diciembre de 1956.

I - DE LOS CARGADORES

Art. 1º.- Son considerados cargadores, con derecho a obtener vagones-jaula de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente Reglamento, todas aquellas personas que sean productoras o comercien con ganado en pie.

Art. 2º.- Según la actividad a que se dediquen, los cargadores se dividen, a los efectos de este Reglamento, en las siguientes categorías:

a)

Productores: Son únicamente los criadores y/o invernadores de ganado.

b)

Ferieros: Son los titulares de los remates-feria.

c)

Otros comerciantes: Todas las demás personas que intervienen habitualmente en el comercio de ganado en pie.

II - DEL REGISTRO DE CARGADORES

Art. 3º.- En cada estación ferroviaria podrán registrarse solamente los cargadores de la zona de influencia de la misma. Se considerará que los cargadores de la Categoría "A" incluídos en el artículo 2º están comprendidos en la zona de influencia de una estación ferroviaria, cuando ésta sea la más cercana al lugar en que tengan su explotación agropecuaria. En caso de encontrarse a la misma distancia respecto de dos o más estaciones, optarán por una sola de ellas para registrarse como cargadores, pero podrán cargar en cualquiera de las mismas, efectuando la indicación respectiva en este sentido al anotar sus pedidos. Los cargadores de la categoría "B" se ajustarán a las mismas disposiciones, tomándose en consideración el local de remate-feria.

Los cargadores de la categoría "C" se registrarán únicamente en las estaciones comprendidas en la zona de actuación que tengan determinada en su inscripción en la Junta Nacional de Carnes, pero los cargadores de esa categoría que posean certificado de inscripción en la Junta Nacional de Carnes como matarifes-abastecedores, no requerirán permanecer previamente registrados como cargadores en las estaciones y podrán solicitar jaulas en cualquiera de ellas siempre que sea con destino a la ciudad o ciudades a las cuales abastecen. El número de inscripción en la Junta Nacional de Carnes deberá insertarse en los registros de pedidos cada vez que solicite jaulas debiendo el jefe de estación asignarles eventualmente el número de orden del Registro de Ganaderos, siguiente al último cargador inscripto. (D.N.F. 299/57).

En casos de despachos a estaciones donde no existan combinaciones o rutas directas y que resultase más conveniente al cargador efectuar los envíos desde otra estación, aunque sea de otro ferrocarril, podrá efectuar el pedido en la estación donde se encuentre inscripto indicando la estación en la que realizará el carguío y las causas que justifiquen el mismo. (Res. M.T. 365/57).

Art. 4º.- En cada estación ferroviaria se llevará un Registro de Cargadores, en forma separada para cada una de las tres categorías establecidas en el artículo 2º, asignándoles en ellas un número de orden a medida que se vayan registrando.

Art. 5º.- A los efectos de su registro los cargadores deberán presentar semestralmente -y toda vez que cambien las condiciones en que operen- una declaración jurada cuyos formularios serán provistos por los Jefes de estación en el sentido de que sus pedidos se ajustarán a sus necesidades de carga y con los datos que para cada categoría se indican a continuación:

a)

Cargadores de la categoría "A":

 

Número con que figura inscripto en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

 

Superficie total de campo que exploten, nombre y ubicación.

 

Existencia total de hacienda que posean, clasificada por especie.

b)

Cargadores de la categoría "B":

 

Número de su inscripción en la Junta Nacional de Carnes.

 

Lugar en que se encuentre el local de remate-feria.

c)

Cargadores de la categoría "C":

 

Número de su inscripción en la Junta Nacional de Carnes.

 

Lugares donde actúen

 

Cantidad semestral de hacienda con que habitualmente operan.

III - REPRESENTACION

Art. 6º.- La primera vez que solicite su anotación en el registro de cargadores, oportunidad en que se le asignará el número de orden, el titular deberá hacerlo personalmente o por apoderado en legal forma. En esa oportunidad o posteriormente, podrá conceder autorización simple ante la estación en que esté registrado, para ser representado por un tercero a todos los efectos del presente Reglamento.

IV - DE LOS PEDIDOS

Art. 7º.- Los pedidos de vagones-jaula podrán ser formulados únicamente por los cargadores o sus representantes autorizados en la estación en que estén registrados y dentro de cuya zona de influencia se encuentre la hacienda a despachar, con mención expresa del lugar donde la misma se halla y puede ser verificada, debiendo tenerse en cuenta a tales efectos lo dispuesto en el artículo 3º (Modificación experimental. Resolución Nº 299/57 D.N.F.)

Los pedidos deberán indicar:

a)

Número de orden que corresponda al peticionante en el Registro de cargadores de la estación.

b)

Cantidad de jaulas que solicita.

c)

Cantidad y especie de hacienda a embarcar.

d)

Lugar de destino, salvo para los ferieros en los casos de pedidos con destino a fijar.

e)

Fecha para la cual se solicita el transporte.

El solicitante tiene la obligación, cuando se le requiera, de facilitar a las autoridades competentes la verificación de la existencia del ganado para el cual se pidió el transporte.

Art. 8º.- Los pequeños productores que individualmente no alcancen a completar una jaula podrán unirse para solicitar una unidad en común pero a nombre de uno de ellos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que remitan la hacienda a un mismo destino y consignatario.

b)

Que al asentar el pedido presenten la autorización de los respectivos dueños para que uno de ellos formule el despacho a su nombre.

c)

Que en el pedido se deje constancia de que se trata de animales de varios propietarios, especificando los nombres de los mismos y que el despacho se realizará con guías de campaña individuales.

d)

Que la persona que actúe en nombre de los pequeños productores asuma todas las responsabilidades como cargador y se encargue de cumplimentar los requisitos reglamentarios existentes.

Art. 9º.- El registro de pedidos de vagones-jaula permanecerá habilitado entre los días 1º y último de cada mes, para cargar en el mes siguiente, sin permitirse el pase de un mes a otro de los pedidos que quedasen sin satisfacer. (Modificación experimental Resolución D.N.F. 299/57).

Art. 10º.- Al formular sus pedidos, el cargador efectuará el depósito de garantía a que se refiere el artículo 24; el empleado del ferrocarril entregará el recibo correspondiente y en presencia del solicitante procederá a asentar los pedidos en el registro respectivo.

En todos los casos, el solicitante deberá conformar su pedido firmando en el correspondiente renglón de dicho Registro.

El recibo mencionado en el primer párrafo de este artículo contendrá las siguientes constancias: lugar, fecha y número del recibo, importe del depósito y demás datos contenidos en el registro.

El talón o el duplicado de este recibo, podrá utilizarse para la comunicación dispuesta por el artículo 16º.

Art. 11º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las estaciones aceptarán de sus cargadores inscriptos, pedidos de vagones-jaula hechos mediante telegramas.

El solicitante deberá despachar el telegrama con "contestación paga" o, de lo contrario, indicar en el mismo quien será su representante en la estación de carguío. El telegrama deberá dirigirse al Jefe de la misma e indicará, además de los datos antes señalados, relativos al pedido, el número del giro telegráfico por el importe del correspondiente depósito de garantía, la oficina o estación donde el solicitante haya efectuado previamente dicho depósito y el número de recibo que se le otorgó o bien la autorización para cargar su importe a la cuenta corriente que posea en el ferrocarril, citando su número. Al recibirse el telegrama, el empleado interviniente inscribirá el pedido en el registro, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10º, procediendo a firmar por delegación del solicitante en el mismo acto. Tales telegramas serán archivados en la estación.

Los empleados de estación que reciban avisos de rescisión o anulación de pedidos, además de hacer la anotación pertinente en la columna "Observaciones" del registro, deberán expedir siempre constancia escrita de tal aviso con indicación de fecha, hora y causa aducida, aún cuando ella no les fuera solicitada.

Art. 12º.- Los pedidos formulados en el período indicado en el artículo 9º serán registrados separadamente para cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2º.

V - ADJUDICACION Y DISTRIBUCION DE JAULAS

Art. 13º.- Para la adjudicación mensual de los vagones-jaula, los ferrocarriles cumplirán las siguientes normas básicas:

Considerarán la cantidad de jaulas disponibles, distribuyéndolas a las estaciones proporcionalmente al volumen de los respectivos pedidos.

Establecerán las siguientes proporciones de suministro: categoría "A", 70%; categoría "B", 20%; categoría "C", 10%.

Adjudicarán un vagón-jaula a cada solicitante siguiendo un orden rotativo de acuerdo con su número de inscripción en cada categoría del registro de cargadores, hasta totalizar la disponibilidad del material rodante.

En la adjudicación del mes siguiente, el suministro se iniciará conforme a una de estas alternativas, según corresponda y siempre respetando el referido orden rotativo:

 

a)

Por el cargador que en el suministro anterior no hubiera recibido ningún vagón-jaula porque la disponibilidad de vehículos no permitió satisfacer a todos los solicitantes.

 

b)

Por el cargador que haya quedado en primer término una vez cumplida la rotación del mes anterior, si en éste fue posible adjudicar más de una unidad a determinado cargador.

Art. 14º.- Cumplidas tales normas básicas, los ferrocarriles otorgarán a los cargadores los vagones-jaula resultantes teniendo en cuenta, en principio, las fechas de embarque solicitadas.

Art. 15º.- Los ferrocarriles aplicarán las normas de los artículos anteriores teniendo en cuenta la clase de trenes a utilizar y el sentido del tráfico.

Art. 16º.- Las estaciones entregarán o enviarán al interesado, el talón o duplicado respectivo, o la respuesta telegráfica, indicándole el día en que se pondrán a su disposición el o los vagones-jaula pedidos y la hora en que deberá estar cargada la hacienda. Se considerará aceptado el ofrecimiento si el solicitante no expresa su disconformidad dentro de las 36 horas, contadas a partir de las 24 del día en que la estación haya devuelto el talón o despachado la respuesta telegráfica. Expresada tal disconformidad, se considerará anulado el pedido. De dicha comunicación y de la disconformidad del cargador, si la hubiere, se dejará constancia en la columna "Observaciones" del Registro. (Modificación experimental. Resolución D.N.F. 299/57).

VI - TRENES ADICIONALES Y ESPECIALES

Art. 17º.- Sin afectar la atención normal de los pedidos asentados para despachos a realizarse con trenes de horarios u otros ordinarios diagramados, los ferrocarriles podrán programar trenes adicionales a los mismos y correr trenes especiales.

Art. 18º.- Los trenes adicionales y especiales tendrán por finalidad esencial movilizar la mayor cantidad posible de hacienda desde las zonas más ganaderas, y circularán cuando desde el punto de vista operativo sea viable y resulte conveniente para obtener el máximo aprovechamiento del material rodante existente.

Art. 19º.- Los pedidos de trenes especiales se formularán con los mismos requisitos que se indican en el artículo 7º; su adjudicación se efectuará conforme a las proporciones que para cada categoría fija el inciso 2º del artículo 13 y, en cada estación, se otorgarán en forma rotativa conforme al número de inscripción de los cargadores. Para satisfacer a la mayor cantidad de solicitantes de estos trenes, los ferrocarriles podrán formarlos con jaulas de dos o más cargadores mediante una distribución equitativa, considerando para ello los pedidos asentados en una o varias estaciones de la respectiva zona, no pudiendo en estos casos cambiarse el destino prefijado.

VII - TRANSFERENCIAS - PROHIBICIONES

Art. 20º.- Los pedidos y los vagones-jaula adjudicados son intransferibles. No se permitirá cargar hacienda cuyo certificado-guía de campaña no haya sido expedido a nombre de la persona que figura como cargador en el correspondiente pedido.

Art. 21º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para los remates-feria se permitirá utilizar por otra persona los vehículos solicitados por el rematador, únicamente cuando se compruebe con guía de campaña y boleta de remate, que la hacienda a cargarse fue adquirida en ese remate. Igualmente, los vehículos que resulten disponibles de entre los acordados a un rematador, podrán utilizarse, en primer término, para retornar a sus remitentes y, en segundo término, para remitir a otro remate-feria rural, la hacienda que no hubiese resultado vendida. Los despachos a que se refiere el presente artículo serán aceptados por el ferrocarril para el primer tren directo o de combinación, siempre que el pedido se efectúe con 24 horas de anticipación a la hora de pasada del tren por la estación de carguío.

27 Asimismo las Cooperativas Agropecuarias quedan facultadas para asentar pedidos de vagones-jaulas para transferir a uno o más productores, sujeto a las siguientes condiciones:

a)

Que las Cooperativas Agrarias cuenten con personería jurídica.

b)

Que al solicitar vagones-jaulas a su nombre para el transporte de ganado perteneciente a sus asociados, presenten la o las guías de campaña correspondientes a los animales a transportarse juntamente con la autorización de los respectivos dueños.

c)

Que en los pedidos dejen expresa constancia que se trata de animales de varios propietarios, socios de la Cooperativa, especificando los nombres de los mismos.

d)

Que el despacho se efectúe con guías de campaña individuales.

e)

Que los pedidos de trenes especiales se formulen llenando los mismos requisitos.

Art. 22º.- Como el régimen para los remates-feria constituye una excepción a los requisitos del pedido en cuanto al destino a fijar, y a la norma del artículo 20 en lo que se refiere a la utilización de los vehículos, el solicitante que utilice este régimen excepcional, por este solo hecho contrae las obligaciones de: no solicitar vagones-jaula por mayor cantidad que la necesaria para el despacho de ganado comprometido para el remate; no emitir boletas de remate o certificados para el transporte, para otro ganado que el efectivamente trasladado al local del remate para su subasta y facilitar al ferrocarril la completa comprobación del cumplimiento de esas obligaciones. Si el solicitante no permitiese o demorase dicha comprobación, el ferrocarril dispondrá que no se de curso a sus pedidos para el remate siguiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder conforme al Decreto Nº 26.901/51 y otras disposiciones atinentes.

VIII - CARGA DE VAGONES

Art. 23º.- Los vagones-jaula deberán ser cargados de conformidad con el artículo 20, salvo los casos contemplados en el artículo 21 y con la especie de hacienda que se haya indicado al formularse el pedido. Sin embargo, como única excepción, cuando ocurra la intransitabilidad o la prohibición de tránsito en los caminos, previstas en el inciso d) del artículo 25 de esta reglamentación, el ferrocarril podrá aceptar que aquéllos se utilicen con la misma hacienda y en igual fecha en la más próxima estación que permita el carguío.

Se dejará siempre constancia en la Carta de Porte del número de la guía de campaña, anotándose además al dorso de esta última, el número de la correspondiente Carta de Porte, con firma y sello de la estación.

Si al recibo de la hacienda se comprobará que la guía de campaña no contiene esa constancia, se responsabilizará al cargador.

IX - DEPOSITO DE GARANTIA

Art. 24º 28.- El depósito de garantía previsto en el artículo 358 del Reglamento General de Ferrocarriles será de trescientos pesos ($ 300,00.-) y setecientos cincuenta pesos ($ 750,00.-) para aplicar a los tráficos del interior e internacional respectivamente por cada vagón-jaula. Si se formulasen pedidos por medios vagones el ferrocarril no podrá percibir, por un mismo vagón-jaula, un importe mayor que el establecido precedentemente.

Art. 25º.- Los ferrocarriles devolverán a los interesados los depósitos de garantía, únicamente en los siguientes casos:

a)

Cuando se rechace el pedido por no haber vehículos disponibles para la fecha solicitada, o cuando el solicitante no acepte la fecha de carguío, la cantidad de jaulas, la combinación de trenes o las condiciones de transporte ofrecidas;

b)

Cuando el solicitante -o el cargador previsto en el artículo 21- utilice los vagones-jaula, en proporción a los que haya cargado. Igual devolución, proporcional a los pisos utilizados, regirá cuando se hayan solicitado vagones de dos pisos;

El cargador podrá disponer que el importe respectivo sea imputado por el ferrocarril al pago del flete correspondiente;

c)

Cuando el solicitante avise, 48 horas antes de la convenida para el embarque, que el despacho no podrá realizarse por enfermedad o afecciones parasitarias de la hacienda y acredite posteriormente esa enfermedad -y la clausura del establecimiento si correspondiere- mediante certificación del veterinario regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la que consten las fechas de interdicción;

d)

Cuando el solicitante avise 48 horas antes de la convenida para el embarque, que éste no podrá realizarse porque el camino que se debe recorre para el acceso a la estación, o el que igualmente deba recorrerse hasta el destino ulterior de la hacienda, están intransitables para la clase de ganado que debía despacharse, o su utilización prohibida por autoridad competente. En aquellos casos en que ese hecho no le conste al Jefe de la respectiva estación, deberá acreditársele posteriormente mediante certificado de la autoridad que ejerce jurisdicción sobre el camino, según la categoría nacional, provincial o municipal del mismo;

e)

Cuando se haya declarado en huelga general alguno de los gremios que tenga directa relación con la conducción de la hacienda a la estación de origen, o con la recepción o transporte de la misma en la estación de destino y esté ello certificado por autoridad competente;

f)

Cuando no haya sido posible obtener la documentación necesaria para efectuar el embarque, por causas únicamente atinentes a la autoridad encargada de extenderla, lo que se acreditará mediante certificado emanado de esta autoridad.

g)

Cuando el solicitante proceda a anular voluntariamente el pedido por lo menos con 5 (cinco) días de anticipación a la fecha convenida para cargar, le será devuelto el 50% del depósito de garantía.

No obstante las disposiciones que anteceden, se reintegrará también el depósito de garantía cuando con elementos de prueba fehacientes se compruebe que no fue posible dar en tiempo el aviso exigido en los incisos c) y d), o que el embarque fue impedido por causas no previstas en este reglamento y que constituyen casos fortuitos o de fuerza mayor.

Los ferrocarriles devolverán a los solicitantes el depósito de garantía en los casos previstos en este apartado en el menor tiempo posible, dentro del plazo de 8 (ocho) días, el que se contará a partir de la fecha en que los interesados hayan presentado la documentación probatoria de que procede la devolución.

Art. 26º.- Cuando sin motivos justificados de acuerdo al artículo anterior, un cargador anule con una anticipación menor de 5 (cinco) días un pedido ya concedido, para poder solicitar jaulas en la próxima oportunidad deberá satisfacer previamente, en concepto de depósito de garantía, la suma de $ 500.-m/n (quinientos pesos moneda nacional) por cada jaula que solicite, en lugar de los $ 100.-m/n establecidos en el artículo 24.

X - EXCEPCIONES

Art. 27º.- Queda excluída de las disposiciones de este Reglamento, para ser despachada en los vagones-jaula disponibles, la hacienda fina (para y de exposiciones o remates de cabañas y toro de servicio).

Art. 28º.- En los casos de transportes de hacienda de cría y/o invernada, los cargadores de la categoría "A" podrán solicitar que el embarque se efectúe en una estación diferente a aquella en la cual estén inscriptos, ya sea del mismo u otro ferrocarril. Para tal fin, la estación en que el cargador se encuentre anotado como Productor entregará, a pedido de éste, una constancia en tal sentido, con la cual el interesado podrá registrarse en la estación en que desee cargar asentando su requerimiento de vagones-jaula como Productor bajo declaración jurada de que la hacienda se destina a cría y/o invernada.

XI - PUBLICIDAD

Art. 29º.- Todas las declaraciones, inscripciones, pedidos y concesiones de vagones-jaula serán publicadas, dentro de las 24 horas de producidas, en las carteleras de las estaciones, a los efectos de su control por parte de todos los interesados, que podrán formular las impugnaciones que estimen procedentes y que igualmente tendrán libre acceso a los registros establecidos por el presente Reglamento.

Art. 30º.- Los Jefes de estación y personal superior que corresponda deberán verificar, en lo posible, la autenticidad de las declaraciones juradas, pudiendo recabar informes a tales efectos de las autoridades competentes, de las Sociedades Rurales y Cooperativas Agropecuarias de Productores legalmente constituídas y demás interesados que existan en el lugar.

XII - SANCIONES

Art. 31º.- Sin perjuicio de las disposiciones del Decreto Nº 26.901/51, de represión del agio y la especulación en los transportes en los casos que correspondiere, la veracidad de las declaraciones y el cumplimiento del presente Reglamento en todo lo que afecte el comercio de ganado podrán ser controlados por la Junta Nacional de Carnes, haciéndose pasibles los infractores de las sanciones prescriptas por el Decreto Nº 8.509/56.

XIII - TRAFICO INTERNACIONAL

Art. 32º.- No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, el pedido y la provisión de vagones-jaula para el transporte de hacienda en tráfico internacional, continuará rigiéndose hasta nuevo aviso por las respectivas disposiciones especiales a que actualmente están sometidos.

 

 

REGIMEN DE PEDIDO Y SUMINISTRO DE VAGONES

BUENOS AIRES, 15 de Abril de 1991

VISTO, el Expediente Nº 904/91 del Registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos en el que se plantea la necesidad de establecer el Régimen de Pedidos y Suministro de Vagones, para los ferrocarriles cuya concesión corresponde a lo establecido en el Artículo 3º, inciso 2º de la Ley Nº 2.873 y,

CONSIDERANDO:

Que corresponde a los ferrocarriles canalizar sus esfuerzos al transporte de características masivas y concebir un sistema operativo cuya unidad de tráfico tienda a ser el tren más que el vagón.

Que asimismo debe corresponder al esfuerzo financiero realizado por los cargadores para adecuar sus instalaciones a dicha modalidad operativa y estimular en esa forma tal iniciativa.

Que la concreción de esa tendencia permitirá aumentar el aprovechamiento de los elementos, generando un aumento en la participación del medio ferroviario en el conjunto de los transportes.

Que en la actualidad, en base a la experiencia recogida con la aplicación de la normativa equivalente por parte de Ferrocarriles Argentinos es posible aplicar el régimen de prelación en el suministro de vagones sin inconvenientes, por cuanto los tráficos que pudieran resultar afectados por la regulación en determinadas zonas, no quedarán marginados en virtud de la concurrencia de los medios alternativos, que permiten canalizar a cada uno por el medio de transporte económicamente más conveniente.

Que analizadas las modalidades operativas de los distintos tráficos resulta conveniente dar un Régimen de Pedido y Suministro de Vagones semejante al establecido por la Resolución S.E.T. y O.P. Nº 352 de fecha 3 de noviembre de 1975 que rige para Ferrocarriles Argentinos.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen de la Resolución M.O.S.P. Nº 676/84 y 495/90.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el Régimen de Pedido y Suministro de Vagones aplicable a todas las Empresas de Ferrocarriles del ámbito Nacional que se rigen por lo establecido en el artículo 3º, inciso 2º de la Ley Nº 2.873, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución y las Instrucciones que como Anexo II forman también parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- El Régimen que se aprueba entrará a regir a partir de la fecha de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.-

Lic. Edmundo del Valle Soria

Subsecretario de Transporte de la Nación

RESOLUCION S.S.T. Nº 74

 
 

ANEXO I

REGIMEN DE PEDIDOS Y SUMINISTRO DE VAGONES

ARTICULO 1º.- En las Empresas Ferroviarias el suministro de vagones para cargas se hará con sujeción al siguiente orden de prelación y régimen de adjudicación:

a) Para cargas perecederas: Para el día que sean solicitadas, siempre y cuando le sea factible al Ferrocarril su transporte en el plazo y forma que establecen las pertinentes disposiciones del Reglamento General de Ferrocarriles.

En zonas productoras de frutas y hortalizas, los cargadores solicitarán los vagones con una anticipación mínima de (CUARENTA Y OCHO) 48 horas con relación al carguío de la mercadería, especificando: clase, peso, cantidad de bultos y destino.

Las autoridades de cada Ferrocarril quedan, no obstante, autorizadas a modificar el régimen indicado precedentemente si conviniera a los usuarios, por las características de la explotación de la región u otros motivos especiales, previa comunicación a la autoridad concedente,

Se entiende por carga perecedera, los artículos indicados en el artículo 247 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Primera Categoría: Frutas, verduras, legumbres y hortalizas frescas (excepto zapallos, cebollas no verdes, ajo seco, de azúcar), Orujo de aceitunas. Leche, crema, manteca, cuajo y levaduras frescas. Quesos de pasta blanda: Blue-Cheese o Roquefort, Bel Paese, Camembert, Cuartirolo, Gorgonzola, Muzzarella, Brie, Limburgo, Petit Suisse, Port Salud, Ricota y Rubiolo o quesos similares a los especificados en esta categoría.

Pescados y mariscos frescos, carnes frescas o congeladas, hielo. Aves y otros animales con excepción del ganado, cuyo transporte se regirá por las disposiciones vigentes.

Segunda Categoría: Ananás, bananas, granadas, limones, limas, manzanas, mandarinas, melones, membrillos, naranjas, pomelos, sandías, árboles y plantas vivas, huevos frescos, tepes, jugo natural de fruta en tambores o cascos. Quesos de pasta semi-dura: Caccio cavallo, Chedar, Fontina, Gruyere o Emmenthal, Gruyerito, Holanda, Pategrás o Gouda, Provolone, Sandwich, Tafí, Quesos Fundidos o Quesos Similares a los especificados en esta categoría. Pescados preservado (salado y deshidratado). Aceitunas preparadas en salmuera y en casco. Además cal viva.

b) Para cargas ordinarias: En el orden de prelación correspondiente a la clasificación por categoría que se dispone de la siguiente forma:

CATEGORIA "A": Las que se carguen en tren completo de un punto determinado, por un cargador o hasta un máximo de TRES (3), para un mismo destino. El tonelaje mínimo a aportar por cada participante, no podrá ser inferior a 1/4 de la capacidad del tren completo, reduciéndose las fracciones al equivalente a un vagón completo.

Se entiende por tren completo al que se ajusta a la capacidad transportativa del sector de circulación afectado, respetándose la antigüedad de los pedidos asentados para trenes de esta categoría en el sector considerado.

CATEGORIA "B": Las que se despachen en tren operativo o diagramado especialmente por los Ferrocarriles para tráficos masivos o estacionales, o bien, solicitados por los clientes y acordado por aquéllos.

Se entiende por tren operativo, al que se complete en dos o tres procedencias a un mismo destino o de una misma procedencia a dos o tres destinos, ajustado a la capacidad transportativa del sector de circulación afectado, respetándose la antigüedad de los pedidos asentados para trenes de esta categoría en el sector considerado

CATEGORIA "C": Es aquella que se carga por "corte de vagones" por más de tres cargadores y/o procedencias de una misma ruta operativa a un mismo destino o desde una sola procedencia despachando a más de tres consignatarios y/o destinos ubicados en una misma ruta operativa, respetándose la antigüedad de los pedidos asentados para esta categoría y para esa ruta operativa.

CATEGORIA "D": Despachos de mercadería por vagón completo aislado.

Serán suplidos, una vez que se hayan satisfecho las solicitudes de las categorías "A", "B" y "C", por orden de fecha de pedido, salvo las excepciones que más adelante se especifican (preferencias, buen rumbo, etc.)

No obstante este ordenamiento básico, a nivel origen y/o destino y cuando por circunstancias imprevisibles, no se disponga de suficiente cantidad de vagones para suplir las categorías "A", "B" y "C", además de aquellos destinados a programaciones especialmente convenidas y acordadas (Art. 5º Inciso c), se deberá satisfacer indefectiblemente a estas últimas, a los efectos de no interrumpir los ciclos o programaciones previstas. Esto implica que los vagones encerrados en circuitos especialmente programados no deberán ser considerados o utilizados para suplir las categorías "A", "B" o "C".

ARTICULO 2º.- Quedan sujetos al previo pedido de vagones los despachos de 5.000 kilogramos o más.

ARTICULO 3º.- Los Ferrocarriles quedan facultados para adjudicar los vagones de acuerdo al tipo de mercadería o producto a transportar, teniendo en cuenta la clase de vehículos disponibles, la seguridad en el transporte y conservación del material.

Podrá acordarse prioridad en el suministro de vagones para aquellas cargas con destinos hacia los cuales se dirigen los vagones vacíos en "buen rumbo", siempre que las unidades se produzcan o pasen por el sitio de carguío en que se efectuará el despacho.

Igualmente gozarán de prioridad aquellos pedidos de vagones que encuadren en las limitaciones fijadas por los Ferrocarriles, cuando para aumentar su capacidad transportativa, habiliten transitoriamente -como solución de emergencia-, unidades detenidas por razones técnicas, respetando determinadas restricciones de velocidad, distancia y zona de circulación.

En ambos casos los Ferrocarriles deberán observar las Cartas de Porte con una leyenda, no admitiéndose la desviación de los vagones fuera de las zonas que se hayan fijado como límite para la operatividad.

Cuando se suplan los vagones con estas prioridades, será de estricta aplicación lo dispuesto en el Artículo 5º, inciso a).

ARTICULO 4º: Cada Ingenio azucarero, Fábrica de cemento, cal, tanino, Canteras con trituración de piedra, Yacimientos salineros, Fábricas metalúrgicas, etc., servidos por desvíos particulares, deben ser considerados como origen y/o destino ferroviario independiente, a los efectos de la aplicación del Artículo 1º de este Reglamento.

ARTICULO 5º: Transportes preferenciales: Las preferencias en los transportes de mercaderías para el suministro dentro de la categoría "D", serán acordadas por los Ferrocarriles, comunicándolas a la Autoridad concedente y estarán sujetas a las siguientes condiciones generales:

a) Al suministrarse los vagones, se darán por cumplidos los pedidos de fecha más antigua que los cargadores tengan asentados en ese origen sin tener cuenta los destinos que hayan sido anotados en su oportunidad, siempre que se trate de la misma mercadería y por los tonelajes dados en el orden preferencial.

Como norma general, para el suministro de vagones que se efectúe bajo régimen convenido y/o preferencial, no regirá el beneficio del preaviso que acuerdan los Artículos 291 y 308 del Reglamento General de Ferrocarriles.

b) Cuando en un mismo origen existan dos o más preferencias -sean ellas parciales o de carácter general- su cumplimiento se llevará a cabo suministrando los vagones de acuerdo al orden en que los pedidos se encuentren anotados para ese origen, aunque para ello sea necesario intercalar preferencias de diferentes fechas. En el caso de que las preferencias acordadas correspondan a un solo cargador, el cumplimiento de las mismas se realizará prorrateando el material rodante disponible entre esas preferencias, en forma proporcional a los tonelajes concedidos.

c) No obstante esta norma básica, en aquellos casos en que deben suplirse pedidos de vagones registrados para cargas cuyos despachos están bajo convenios que acuerden o no a los cargadores -manteniendo igualdad de trato-, bonificaciones promocionales sobre los fletes aforados a tarifas públicas en vigor y condicionados, en consecuencia, a su despacho masivo en lapsos determinados o programaciones especialmente convenidas o acordadas, los Ferrocarriles podrán disponer expresamente en la faz operacional que la adjudicación de los vagones a distribuir se efectúe dentro del suministro preferencial, conforme al porcentaje que se establece en el Artículo 6º, inciso a).

d) Los despachos deberán realizarse ocupando al máximo la capacidad cúbica de los vagones, sin sobrepasar la carga máxima autorizada para el vehículo y/o sector de línea.

e) Los despachos no podrán sufrir desviaciones, redespachos ni cambio de consignatarios, debiendo la Carta de Porte y Guías respectivas contener un sello bien visible con esta constancia, salvo casos de fuerza mayor a satisfacción de los Ferrocarriles; exceptúanse de esta prohibición los despachos de forrajes y leña para unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación, únicamente cuando se los destine a otras unidades.

f) En cada oportunidad que se acuerde una preferencia, se indicará el tipo de prioridad que se adjudicará en cumplimiento de la misma, de acuerdo con el régimen de suministros preferenciales, establecidos en el Artículo 6º.

g) La Autoridad concedente dispondrá en casos especiales o a pedido de los Ferrocarriles, las excepciones o modificaciones a lo establecido en este artículo.

ARTICULO 6º.- Régimen de suministro preferencial: Los transportes y suministros de vagones preferenciales se efectuarán guardando la siguiente relación:

a)

Preferencia absoluta:

Artículo 5º inciso c) .................................................................... 100%

b)

Preferencia ordinaria:

Régimen preferencia (Cat. "A", "B" y "C") .................................. 70%

Régimen ordinario (Cat. "D") .................................................... 30%

 

Esta preferencia será de aplicación general en épocas de demanda equilibrada. En épocas "pico" y en zonas donde exista una adecuada oferta alternativa para el equivalente de Categoría "D", los Ferrocarriles podrán modificar esta relación para aumentar su participación en transportes masivos con conocimiento previo de la autoridad concedente.

ARTICULO 7º.- Pedidos de vagones: Los pedidos de vagones se harán en las condiciones que se establezcan en cada Ferrocarril, las que previamente deberá autorizar la autoridad concedente, la que tendrá acceso permanente a los registros para verificar el cumplimiento de las normas aplicables.

Las Empresas Ferroviarias, al establecer las distintas tarifas podrán, dentro de cada una de ellas, hacer subgrupos, como por ejemplo por toneladas máxima de los trenes, por las horas disponibles para el carguío o descarga, etc. y dentro de cada categoría establecer el régimen de otorgamiento de vagones.

Las condiciones del párrafo anterior, como cualquier otra disposición no contemplada que el Ferrocarril determine deberá respetar, según lo establecen la Ley y el Reglamento General de Ferrocarriles, la igualdad de tratamiento a todos los cargadores.

 
 

ANEXO II

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DE PEDIDOS Y SUMINISTROS DE VAGONES

SUMINISTROS DE VAGONES (Artículo 1º del Anexo I).

 

CARGAS PERECEDERAS:

Los pedidos de vagones para el transporte de cargas perecederas deberán hacerse con indicación de la fecha en la que el interesado desea hacer el despacho.

En las zonas productoras de frutas y hortalizas, los cargadores deberán solicitar los vagones con una anticipación mínima de 48 horas a la del despacho. No obstante, cuando existan vagones disponibles y no esté colmada la capacidad del tren, podrán aceptarse despachos con menor anticipación que la indicada.

 

CARGAS ORDINARIAS:

Para el caso de cargas ordinarias, el suministro se realizará respetando el sistema requerido por el cargador.

CATEGORIA "A" TREN COMPLETO

CATEGORIA "B" TREN OPERATIVO

CATEGORIA "C" CARGUIOS POR CORTES DE VAGONES

CATEGORIA "D" CARGUIOS COMUNES POR VAGON COMPLETO AISLADO

 

CATEGORIA "A"

Se asentará el pedido por el tonelaje máximo de acuerdo a la capacidad transportativa del sector y previo al suministro, los Ferrocarriles efectuarán la programación de los mismos y, en base a ella, se comunicará al cargador el día de llegada de los vagones vacíos, sirviendo este requisito como preaviso a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 291 del Reglamento General de Ferrocarriles. Una vez cargados y despachados, correrá el plazo de transporte conforme lo establece el Artículo 253 del Reglamento General de Ferrocarriles.

El término para completar el tonelaje del tren será de 12 horas hábiles corridas, a partir de haberse colocado los vagones a la carga.

Se permitirá completar el tonelaje máximo del tren hasta tres cargadores.

 

CATEGORIA "B"

Conforme a los pedidos asentados para esta categoría, los Ferrocarriles dispondrán la corrida de trenes operativos o habilitarán una programación especialmente concebida para tráfico masivo durante un período determinado, cuya fecha de carguío será comunicada a los respectivos cargadores, sirviendo este requisito como preaviso a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 291 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Los cargadores podrán completar el tren en dos o tres orígenes que deberán estar ubicados en forma tal que facilite la operatividad del sector.

En este caso el pedido de vagones podrá efectuarlo un solo cargador, con autorización previa de los demás.

El término para que cada cargador efectúe su carguío será de 12 horas hábiles corridas, a partir de haberse colocado los vagones a la carga.

 

CATEGORIA "C"

Conforme a los pedidos asentados para esta categoría, los Ferrocarriles dispondrán la programación de trenes para cumplimentar estos transportes, y en base a ella, se comunicará a los cargadores el día de llegada de los vagones vacíos, sirviendo este requisito como preaviso a efectos de lo dispuesto en el Artículo 291 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Las empresas quedan facultadas para establecer el tonelaje mínimo requerido conforme al producto y tipo de vagones a suministrar.

 

CATEGORIA "D"

Se asentarán los pedidos por vagón completo, en las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente Reglamento.

Los pedidos serán suplidos respetando la fecha de su asentamiento, sin tenerse en cuenta el tipo de mercaderías a transportar y una vez que se hayan satisfecho las categorías "A", "B" y "C".

 

APROVECHAMIENTO DE VAGONES EN "BUEN RUMBO" (Artículo 3º del Anexo I)

Cuando deban circular vagones vacíos en devolución o por otras causas, podrán aprovecharse con carga en "Buen Rumbo". El suministro se efectuará fuera de turno

Existiendo dos o más pedidos para el mismo rumbo, se cumplirá el suministro iniciando por el más antiguo.

 

TRANSPORTES CON PREFERENCIAS (Artículos 5º y 6º del Anexo I)

Los transportes y suministros de vagones se harán fuera del sistema de turno, guardando la relación indicada en el Artículo 6º de la presente reglamentación.

 

TONELAJE MAXIMO PERMITIDO DIARIAMENTE PARA ASENTAR PEDIDOS (Artículo 7º del Anexo I).

El tonelaje diario máximo por el que cada cargador podrá asentar pedidos será aquel que, permitiéndolo su capacidad de carga, disponga realmente para su transporte, quedando los Ferrocarriles facultados a fijar un topo cuando las condiciones así lo requieran.

 

Sumario

1

Modificado por Resolución P. Nº 1.422 - 30/9/75 de Ferrocarriles Argentinos.

2

Modificado por Resolución S.E.T.O.P. Nº 1.464/70 - 30/11/70.

3

Reemplazado por Resolución S.E.T.O.P. Nº 1.464/70 - 30/11/70.

4

Consúltese en el Libro Nº 2 de Tarifas las tasas actuales.

5

Consúltese en el Libro de Tarifas las tasas actuales.

6

Modificado por Resolución SETOP Nº 328/79 - 29/6/79

7

Por Resolución M.T. Nº 1812/51, se dispuso "Cuando funcionarios públicos, civiles o militares, nacionales o provinciales, viajen en misión oficial de servicio, no les será de aplicación el Art. 13 del Reglamento Especial aprobado por Resolución Nº 2946/50, pero si las disposiciones contenidas en los Artículos 135 y 137 del Reglamento General de Ferrocarriles".

8

Reimplantado por Resolución S.T. Nº 498 - 28/11/66.

9

Resolución S.T.Nº 498 - 28/11/66.

10

Incorporado por Resolución S.T. Nº 110 - 15/2/67.

11

Por el Art. 1º del Decreto Nº 25.540/48, prorrógase a partir del 1º de Julio de 1948 y hasta tanto se modifique el artículo 253 del Reglamento General de Ferrocarriles, los efectos del art. 1º del decreto Nº 83.348 de fecha 24 de enero de 1941.

12

Ver Régimen de Pedidos y suministro de vagones, y Res. SETOP 352/75 - 3/11/75

13

Posteriormente se prorrogó la vigencia para el 1º de Marzo de 1956.

14

Agregado por Resolución D.N.F. Nº 115 - 23/11/67. Incluye con carácter experimental los productos en la nómina de las mercaderías que están exceptuadas del requisito previo del depósito en las estaciones para solicitar los vagones.

15

Incluído por Decreto Nº 8.734 - 3/10/61.

16

Reimplantado por Resolución 65 - 16/2/66.

17

Modificado por Resolución S.T. Nº 750 - 4/12/67.

18

Modificado por Resolución S.T. Nº 23 - 17/1/67.

19

Agregado por Resolución S.T. Nº 352 - 24/7/68.

20

Modificado por Resolución S.T. 76 - 21/2/68.

21

Modificado por Resolución S.T. Nº 23 - 17/1/67.

22

Modificado por Resolución S.T. Nº 23 - 17/1/67.

23

Modificado por Resolución S.T. Nº 23 - 17/1/67.

24

Los cartuchos para caza no se consideran carga de peligro (Decreto Nº 19.703 - 1953)

25

No comprenden las pequeñas cantidades de paja o pasto seco utilizadas como protección de artículos frágiles.

26

Temporariamente, se suspende la aplicación de algunas disposiciones de este Reglamento en ciertos Ferrocarriles, conforme a la facultad acordada por Resolución D.N.F. Nº 51/58 (Véase texto en Apéndice, Título I).

27

Agregado a partir del 2º párrafo por Resolución S.T. Nº 669 - 11/9/61.

28

Modificado por Resolución SETOP Nº 44 - 6/4/76