TITULO III

POLICIA SANITARIA

CAPITULO XI

HIGIENE

Personas enfermas en los coches

Art. 382º.- Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes, estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia, presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida, o en su defecto por cualquier facultativo diplomado, en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.

Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público estarán obligados a tomar un compartimiento separado, debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación, por lo menos.

Personas dementes en los trenes

Art. 383º.- Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados, no debiendo tener comunicación directa, ni contacto con los demás viajeros.

Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación, por lo menos, debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente, su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción.

Personas con enfermedades contagiosas en los trenes

Art. 384º.- Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán transportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene.

Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos

Art. 385º.- En todos los casos de transportes de enfermos, las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados, debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado, antes de ser utilizado nuevamente.

Desinfección de coches

Art. 386º 94.- Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros, comedores y dormitorios y sus camas, por lo menos una vez por mes, y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo.

En cada coche habrá una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó.

Limpieza de coches

Art. 387º.- Los coches de pasajeros, comedores, dormitorios y furgones, serán sometidos a limpieza después de cada viaje. En los trenes del servicio urbano esta operación se efectuará una vez por día, por lo menos.

Prohibición de escupir sobre el piso

Art. 388º.- En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública, se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo".

Coches dormitorios y comedores. Personal y aseo

Art. 389º.- Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo, especialmente las letrinas y los lavatorios, debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención.

Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios

Art. 390º.- Queda terminantemente prohibido transformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios.

Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos, debiéndose tener en los puntos de destino, cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche, habitaciones o camas en dormitorios, a los mismos fines.

Salivaderas y bacinillas en los dormitorios

Art. 391º 95.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.

Ropa blanca de cama, de tocador y frazadas

Art. 392º.- Toda la ropa de cama, de tocador y frazadas, serán desinfectadas después de cada viaje.

Fundas de los colchones y almohadas

Art. 393º.- Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos.

Desinfección de colchones y almohadas

Art. 394º.- Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso).

 
 

CAPITULO XII

TRANSPORTE DE CADAVERES

Permiso necesario para el transporte de cadáveres

Art. 395º.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.

Condiciones del transporte

Art. 396º.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.

El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.

Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.

Retiro de cadáveres

Art. 397º.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.

Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.

Penas por infracción a los artículos anteriores

Art. 398º.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.

 
 

CAPITULO XIII

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones

Art. 399º.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.

Ejecución de obras para la policía sanitaria

Art. 400º.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.

Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario

Art. 401º.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.

Autoridad que resolverá las divergencias

Art. 402º.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.

Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria

Art. 403º.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.

Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.

Depósito de los productos intervenidos

Art. 404º.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.

 
 

TITULO IV

DISPOSICIONES PENALES

CAPITULO UNICO

Penas por impedir el servicio de los empleados

Art. 405º 96.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.

Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados

Art. 406º 97.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.

Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles

Art. 407º.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompañándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art.87)

Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico

Art. 408º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.

El máximum se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.

Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art.190).

Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren

Art. 409º.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:

1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.

2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.

3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.

4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).

Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores

Art. 410º.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).

Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia

Art. 411º.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).

Pena a los que arrojen objetos contra los trenes

Art. 412º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).

Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría

Art. 412º A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas. (Decreto Nº 12.669/1944).

Pena por interrumpir la comunicación telegráfica

Art. 413º.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).

Prohibición de transitar por la vía

Art.414º 98.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO (8) días.

Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.

Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía

Art. 414º A 99.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente:

a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.

b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.

El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.

Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado (Decreto Nº 4.267/1958).

Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.

Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones

Art. 414º B 100.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.

Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados

Art. 415º.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.

Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas

Art. 416º.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.

El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.

Multas por infracción a los reglamentos

Art. 417º.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).

 

Sumario

 

94

Modificado por Decreto Nº 6.047 - 8/9/72.

95

Modificado por Decreto Nº 4.748 - 25/7/72.

96

Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.

97

Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento

98

Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.

99

Modificado por Decreto Nº 878 - 14/6/76. en cuanto al importe de la multa y ajuste automático, véase artículos 2º y 3º y Anexo II del Decreto Nº 878/76, Pág. S.12 del Suplemento.

100

Reemplazado por decreto Nº 2.596 - 5/4/61.