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BUENOS AIRES, 19 de Julio de 1957 |
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VISTO que el Ministerio de Transporte ha proyectado la actualización y ordenación de las disposiciones legales relativas al contralor de los ferrocarriles de jurisdicción nacional; y CONSIDERANDO: Que es indispensable proceder a dicha actualización y ordenación, reorganizando a la vez la Dirección Nacional de Ferrocarriles en su carácter de repartición centralizada de dicho Ministerio, a la que corresponderá realizar el expresado contralor, para adaptarla a las necesidades presentes; Que en la actualidad los servicios ferroviarios de jurisdicción nacional han sido absorbidos en su totalidad por el Estado Nacional, que ha incorporado a su patrimonio el dominio de los bienes pertinentes, con excepción de los de propiedad del Ferrocarril Provincia de Buenos Aires, situación que se ha materializado mediante la creación de la empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino"; Que esta circunstancia obliga a introducir nuevos criterios en el régimen de fiscalización de los ferrocarriles, en especial en materia técnica y financiera, aspectos en los cuales el contralor puede hacerse con una intensidad menor que la necesaria para el paso de los servicios concedidos a particulares; Que, en cambio, es indispensable reafirmar el ejercicio del poder de policía del Estado sobre su propia actividad como prestatario de un importante servicio público, en cuanto atañe a las relaciones de la Empresa con los usuarios, de manera de asegurar a éstos el debido respeto de los derechos que les acuerdan las leyes y las garantías suficientes frente a los posibles errores o abusos del personal a cargo de la atención de los servicios; Que tal contralor es esencial en materia económica y en lo relativo al tráfico, para la eficaz fijación de tarifas en relación con todos los intereses en juego; para una más adecuada regulación de servicios y horarios, combinaciones con los propios ferrocarriles y los restantes medios de transporte; provisión del material rodante y determinación de las preferencias a acordar a ciertos tráficos de especial interés, etc; Que corresponde organizar de manera eficaz el tratamiento a dar a los reclamos del público y a las investigaciones que deba realizar la Dirección Nacional; que los primeros deben ser substanciados y resueltos de manera de dar satisfacción a la finalidad perseguida por quien las formula, en forma que, sin perjuicio de la aplicación y respeto por las normas del derecho común, se evite en lo posible al usuario verse obligado a recurrir a los estrados judiciales, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Que también es conveniente dar a la autoridad de contralor de los servicios la necesaria competencia para conocer en todas las relaciones a que da lugar el trabajo del personal, con el objeto de unificar criterios y concentrar el gobierno y las responsabilidades; sean de carácter técnico o relativos a la jornada y descansos, para garantizar la seguridad del tráfico; o en lo referente a salarios y demás condiciones de aquél, para adoptar soluciones que tengan en mira no solamente los intereses de las partes, Empresa y personal, sino también los del país; sean, finalmente, atinentes a los conflictos generales o individuales, que puedan afectar la disciplina, regularidad de los servicios o los deberes y derechos del personal; Que, en particular, es también necesario dar a la Dirección Nacional de Ferrocarriles los medios coercitivos indispensables para asegurar la seriedad y cumplimiento de sus resoluciones, para lo cual no es adecuado el sistema de las multas existentes en la actualidad, normal en su aplicación al caso de empresas concesionarias, siendo conveniente sustituirlo por la prevención a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y por la represión sobre el personal de la misma responsable de las infracciones; Por ello, y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Transportes, El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo DECRETA CON FUERZA DE LEY: (Sigue el texto del nuevo Título IV que figura insertado en la Ley Nº 2.873) |
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AUTORIZASE A LOS NO VIDENTES A VIAJAR EN TRENES Y SUBTERRANEOS ACOMPAÑADOS DE SU PERRO LAZARILLO |
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BUENOS AIRES, 28 de Setiembre de 1964 |
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VISTO el presente expediente en el que se ha tramitado el pedido formulado por la Asociación Argentina "Por los derechos del ciego" en el sentido de que se autorice a los no videntes a viajar en los medios de transporte público acompañados de su perro lazarillo; y CONSIDERANDO: Que la técnica alcanzada en el adiestramiento de perros lazarillos que guían a los no videntes ha llegado a dar resultados de perfección sorprendentes, que reduce en sumo grado la situación de dependencia a que están sometidas dichas personas, ya que con su guía eficaz, pueden desplazarse libremente sin dificultados sorteando toda clase de obstáculos, hecho que les significa una apreciable ventaja para poder afrontar los distintos problemas en su lucha por dignificarse por medio del trabajo en tesonero esfuerzo por dejar de ser una carga para su semejantes; Que esa situación lleva a contemplar favorablemente el pedido, no como un acto de benevolencia, sino como un derecho de los no videntes, que les haga posible ampliar el radio en que pueden desplazarse hoy limitado al de sus propios medios, máxime cuando ello es corriente desde hace muchos años en otros países; Que el texto actual del artículo 164 del reglamento General de Ferrocarriles sancionado por Decreto Nº 5.417/64, prevé esta situación en el aspecto ferroviario en las condiciones que fije esta Secretaría de Estado, sin que existan disposiciones de orden legal que se opongan a ello en cuanto a subterráneos; Por ello, atento a las informaciones proporcionadas por la Policía Federal Argentina, Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección Nacional de Ferrocarriles y de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 30 de la Ley Nº 14.439, EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE: ARTICULO 1º.- Cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 2º de la presente resolución, autorízase con carácter experimental a los no videntes acompañados de su perro lazarillo a ubicarse en los coches de pasajeros de trenes y subterráneos. ARTICULO 2º.- Los interesados deberán cumplimentar las siguientes formalidades: Presentar: |
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a) |
Una solicitud acompañada de dos fotos carnet de fondo blanco de 3 x 4 cm. Un certificado extendido por la Policía Federal Argentina, en el que conste que el animal que utilizará, ha sido aprobado como perro lazarillo y que se ha cumplido el período normal de contacto de educación. Un certificado extendido por la Dirección de Zoonosis de la Secretaría de Agricultura y Ganadería en el que conste que el animal se encuentra en buen estado sanitario; que se le ha aplicado la vacuna antirrábica y fecha de vencimiento. |
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b) |
El interesado deberá someterse a revisación médica en el Instituto de Medicina Integral de la Secretaría de Transporte, Repartición que certificará su total incapacidad visual y que es físicamente apto para ser guiado por un perro lazarillo. |
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c) |
Cumplidos esos requisitos, se hará entrega al interesado de una credencial intransferible, emitida por la Dirección General de Personal y Servicios Sociales, que le habilitará a los efectos indicados en el Artículo 1º de la presente Resolución. |
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ARTICULO 3º.- Al recibir la credencial el no vidente, se comprometerá a responder por los daños que pudiera ocasionar el perro lazarillo. ARTICULO 4º.- El permiso caducará: |
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a) |
Si no se renovara en momento oportuno el certificado de estado sanitario del animal. |
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b) |
Si no se mantuviera perfectamente higienizado el perro. |
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c) |
Si al entrar en los coches de pasajeros no se le colocara el bozal aún cuando normalmente no lo use al transitar por la calle. |
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d) |
Si se comprobara que el animal no se comporta en la forma exigida en su condición de perro lazarillo, especialmente en cuanto respecta a no ser agresivo u otras condiciones previstas por la autoridad que extendió el certificado de habilitación. |
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e) |
Si el interesado es sorprendido ejerciendo mendicidad o vendiendo en los trenes. |
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f) |
Si se comprobara que la credencial es usada por otra persona. |
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ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese a todas las Reparticiones de esta Secretaría, Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y Subterráneos de Buenos Aires, Secretaría de Agricultura y Ganadería, Policía Federal Argentina y Asociación "Por los derechos del ciego"; cumplido, vuelva a la Dirección Nacional de Ferrocarriles a sus efectos.- |
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Ing. Pedro Gervasio FLEITAS Secretario de Transporte |
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ARTICULO 1º.- Todas las penas de arresto previstas en la Ley y en el Reglamento General de Ferrocarriles serán aplicadas por la autoridad policial local. ARTICULO 2º.- El arresto superior a tres (3) días podrá apelarse ante la autoridad judicial competente. ARTICULO 3º.- El arrestado por la falta de pago de la multa quedará de inmediato en libertad si satisficiere la misma. ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos Provinciales la sanción de normas para la mejor aplicación de esta ley. ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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ONGANIA José M.Dagnino Pastore Francisco A. Imaz |
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Boletín Oficial Nº 21.766 - 15/9/69 |
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LA PLATA, 19 de Diciembre de 1969 |
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VISTO el presente expediente 2203-610.790 año 1969, por el que Policía gestiona la sanción de un decreto que le otorgue facultades para actuar en la aplicación de las penas previstas en la Ley y el Reglamento General de Ferrocarriles, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional 18.342; y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: ARTICULO 1º.- Encomiéndase al señor Jefe de Policía la aplicación de las penas de arresto previstas en la ley y el Reglamento General de Ferrocarriles, conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 18.342. ARTICULO 2º.- El procedimiento aplicable en los casos a que alude el artículo anterior se ajustará a las normas del decreto-ley provincial número 24.333/56, en cuanto no contraríen lo prescripto por los artículos 2º y 3º de la Ley Nacional Nº 18.342, que se declaran vigentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial, anótese y archívese.- |
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LLORENTE |
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BUENOS AIRES, 23 de Setiembre de 1974 |
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VISTO que el Decreto-Ley Nº 18.374/69 modifica, entre otros, los Artículos 17 y 56 de la Ley Nº 2.873, y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar estos artículos de modo que quede establecida en forma precisa, la distribución de los gastos que deban abonar Ferrocarriles Argentinos y las Comunas u Organismos Viales cuando se solicite el cruce de las vías férreas. Por ello LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- Los trabajos y gastos que originen la construcción, conservación, guarda y remoción de los pasos a nivel o a distinto nivel, estarán a cargo de FERROCARRILES ARGENTINOS y la Comuna u Organismo Vial solicitante, de conformidad a las normas que se establecen en el presente decreto. ARTICULO 2º.- Será a cargo de la Comuna u Organismo Vial: |
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a) |
La construcción del camino en la zona de vía; |
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b) |
La modificación de los alambrados, drenaje o conducción de las aguas; |
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c) |
La elevación de las líneas telefónicas y telegráficas; |
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d) |
Las obras provisorias y todo tipo de estructura que sea consecuencia de la obra básica; |
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e) |
La conservación del pavimento y los desagües del paso a nivel en zona de vías; |
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f) |
La dirección técnica de los trabajos por ella ejecutados o contratados, bajo el contralor de FERROCARRILES ARGENTINOS, para asegurar la marcha de los trenes o por ser obras dentro de la zona de vía; |
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ARTICULO 3º.- FERROCARRILES ARGENTINOS tendrá a su cargo: |
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a) |
Los trabajos de vía (consolidación del balasto, renovación de durmientes, ajuste o renovación de la enrieladura, colocación de contrarrieles, cama de rieles, losetas de calzada en zona sobre durmientes y guardaganados si corresponde); |
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b) |
La conservación de las instalaciones de vía, alambrados, canalizaciones y elementos complementarios; |
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c) |
La conservación de la calzada de losetas sobre la zona de durmientes cuando se haya adoptado ese tipo de pavimento y, en general, cuando FERROCARRILES ARGENTINOS la haya alterado por trabajos de conservación de vía; |
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d) |
La dirección técnica de las obras a su cargo y el contralor general de todas las obras como organismo receptor del trabajo y para asegurar la marcha de los trenes por ejecutarse en la zona de vías; |
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ARTICULO 4º.- El señalamiento de los pasos a nivel que establece la Ley Nº 13.893 en sus Artículos 92 y 93 y su modificación por variantes y/o ampliaciones del camino, deberá ser construído y conservado por la Comuna o Entidad Vial solicitante. El señalamiento del paso a nivel, sus modificaciones, mejoras y su guarda en base a lo requerido por su grado de peligrosidad, determinado por FERROCARRILES ARGENTINOS, conforme a la reglamentación aprobada por la Subsecretaría de Transporte, deberán ser construídos, conservados y guardados por dicha Empresa, de acuerdo a la siguiente coparticipación de gastos: |
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a) |
Señales fijas (Cruz de San Andrés).: el costo de las señales y su instalación a cargo de la Comuna o Entidad Vial solicitante; los gastos de conservación y mantenimiento a cargo de FERROCARRILES ARGENTINOS; |
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b) |
Señales fonoluminosas o barreras automáticas: el costo de los equipos e instalación a cargo de la Comuna o Entidad Vial solicitante; los gastos de conservación y mantenimiento a cargo de FERROCARRILES ARGENTINOS, |
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c) |
Barreras manuales: se instalarán solamente cuando fundadas razones técnicas y económicas lo justifiquen a juicio de Ferrocarriles Argentinos. El costo de los elementos y su instalación a cargo de la Comuna o Entidad Vial solicitante; los gastos de conservación, mantenimiento y guarda, a cargo de FERROCARRILES ARGENTINOS. |
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ARTICULO 5º.- Las rutas pavimentadas y las avenidas de acceso, penetración o de tránsito rápido dentro de las ciudades, a construirse o pavimentarse, cruzarán las vías ferroviarias a distinto nivel, siempre que el grado de peligrosidad que se determine por la reglamentación aprobada por la Subsecretaría de Transporte de acuerdo al tránsito ferroviario y carretero previsto, supere el valor mínimo para la colocación de señalización activa y/o esté sobre líneas de la superred ferroviaria. ARTICULO 6º.- Cuando la Comuna u Organismo Vial deban cruzar las vías con un camino o calle nueva a distinto nivel, se harán cargo de todos los gastos relativos exclusivamente a la obra, mientras que FERROCARRILES ARGENTINOS concurrirá con los que eventualmente se hagan necesarios por relación en la zona de vía. ARTICULO 7º.- Cuando se trate del cruce a distinto nivel sobre trazado preexistente con paso a nivel, FERROCARRILES ARGENTINOS concurrirá con los gastos aludidos en el Artículo 6º y los relativos al levantamiento de las instalaciones que dejaren de poseer utilidad. ARTICULO 8º.- Los pasos a nivel existentes, cuya señalización no esté de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 13.893 y a lo que resulte de la estimación de peligrosidad que se efectúe conforme a la reglamentación aprobada por la Subsecretaría de Transporte, deberán ser provistos de la misma en un plan de diez (10) años a la fecha del presente decreto, de acuerdo a la coparticipación de gastos establecida en el Artículo 4º. De igual manera se procederá en el futuro con los pasos a nivel cuyo índice de peligrosidad aumente y requiera un tipo de protección mayor. ARTICULO 9º.- En los presupuestos de FERROCARRILES ARGENTINOS, Comunas y Organismos Viales deberán preverse partidas para afrontar los gastos de instalación, conservación, guarda y remoción de cruces a nivel o distinto nivel. ARTICULO 10º.- Con respecto al Artículo 56 de la Ley General de Ferrocarriles, la Subsecretaría de Transporte podrá autorizar a la Dirección Nacional de Vialidad, las Direcciones Provinciales de Vialidad, Comunas o Municipios, Organismos Viales o Consorcios Camineros previo informe y asesoramiento de FERROCARRILES ARGENTINOS, la apertura de zanjas, la explotación de canteras o minas y otras obras análogas, siempre que se encuentren comprendidas en los casos de utilidad pública contemplados por el Artículo 25 del Decreto Ley 505/58, por tratarse de materiales requeridos para la apertura, trazado y construcción de caminos, sus obras anexas, complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones. ARTICULO 11º.- Queda derogado el Decreto Nº 9.042/61. ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- |
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M.E. de Perón José B. Gelbard Alberto L. Rocamora |
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NOTA: Derogado por Artículo 8º del Decreto 747 del 21/6/88 |
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BUENOS AIRES, 14 de Junio de 1976 |
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VISTO la necesidad existente de actualizar los valores punitorios previstos para penar las infracciones que se cometen al articulado que conforma el Reglamento General de Ferrocarriles, como así también las compensaciones que prevé el mismo, y CONSIDERANDO: Que dicha norma regla las obligaciones y derechos, tanto de los usuarios como de las empresas prestatarias del servicio público de transporte por ferrocarril, en cuanto a su utilización y ejecución se refiere. Que el incumplimiento por cualquiera de las partes de aquellos preceptos, lleva en muchos casos implícita la aplicación de sanciones precuniarias y/o indemnizatorias, cuyos importes, como consecuencia de la evolución experimentada por el proceso económico, ha llevado en la actualidad a que los importes establecidos con tal carácter, carezcan de relevancia en cuanto al efecto punitorio o de resarcimiento que persiguen. Que la experiencia acumulada en el lapso de vigencia de la aludida norma reglamentaria, dada por la realización de diversas actualizaciones, y la consecuente caída a un uso impráctico como secuela de aquel proceso, ha llevado a la necesidad de adoptar previsiones para que en el futuro se evite la ocurrencia de tan perjudicial situación. Que a tal fin se ha previsto, a la par de una actualización realista de los importes de que se trata, el establecimiento de un método de reajuste en directa correspondencia con los operados en el sistema tarifario ferroviario, pues el articulado en cuestión está referido primordialmente a los distintos servicios que se prestan. Que asimismo, se han practicado algunas alteraciones al texto de los artículos del Reglamento General de Ferrocarriles objeto de adecuación para el automático ajuste de sus montos punitorios, como una forma de adaptarlos respecto a los actos que contemplan, atento las innovaciones o cambios emergentes del avance tecnológico, o de las modificaciones sufridas en los usos y costumbres, que van creando nuevas figuras objeto de sanción. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- Modifícase la redacción de los artículos 116, 138, 140, 141, 154, 157, 158, 159, 162A, 169A, 170A, 179, 185, 193, 280, 405, 406, 414 y 414A del Reglamento General de Ferrocarriles, que fuera aprobado por Decreto Nº 90.325 de fecha 12 de Setiembre de 1936, conforme a los textos insertos en el Anexo I del presente. ARTICULO 2º.- Establécense los montos correspondientes a los importes a que se alude en el articulado modificado o agregado, conforme a las sumas que en cada caso se indican en el Anexo II del presente, incluyéndose asimismo y en su reemplazo, la correspondiente a la prevista por el Decreto Nº 4.748 del 25 de Julio de 1972, como complementaria del artículo 54 de la Ley Nº 2.873, que sanciona el arrojar desperdicios en la zona de vía.ARTICULO 3º.- Los montos establecidos en el artículo precedente, se actualizarán en igual porcentaje y con vigencia a la misma fecha, en que se modifiquen las Tarifas de Pasajeros Generales por ferrocarril, redondeándose en más los importes resultantes de tal operación, hasta alcanzar a un múltiplo de CINCUENTA PESOS ($ 50.-). ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- |
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VIDELA José A. Martínez de Hoz |
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NOTA ACLARATORIA: No se incluye el Anexo I del presente Decreto, dado que las modificaciones aprobadas por el mismo figuran en la redacción de los artículos correspondientes |
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REGLAMENTACION DEL SEGURO DE PASAJEROS |
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BUENOS AIRES, 30 de Setiembre de 1975 |
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VISTO el presente expediente, y CONSIDERANDO: Que los montos indemnizatorios que establece la Reglamentación del SEGURO DE PASAJEROS vigente, aprobada por Resolución P. Nº 1.004/75, deben ser actualizados a fin de que no quede desvirtuada la finalidad primordial de este Seguro y tenga permanente vigencia el propósito que la inspiró. Que dada la significativa trascendencia de orden social y humano que lleva implícita este Seguro, es conveniente y necesario adecuar los valores indemnizatorios que establece la Reglamentación actual, resguardando de tal modo la elevada finalidad que motivó su creación y al mismo tiempo proteger los intereses de la Empresa, ante la eventualidad de que se le promuevan acciones judiciales por su responsabilidad como transportista. Que FERROCARRILES ARGENTINOS está autorizado por resolución S.E.T. Nº 428/68 (artículo 4º) a modificar la reglamentación del SEGURO DE PASAJEROS, cuando las necesidades sociales y económicas lo exigieren. Que para afrontar la financiación de los topes indemnizatorios que se proponen, no es necesario modificar la prima sobre las entradas brutas recaudadas en concepto de venta de pasajes, dado que la vigente del cuarto por ciento (0,25%) devengaría un ingreso estimado del orden de SEIS MILLONES de pesos ($ 6.000.000) para el actual ejercicio. Que los estudios pertinentes que ha venido realizando la DIVISION SEGUROS de la GERENCIA CONTADURIA GENERAL han contado con el asesoramiento de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS. Por ello, EL PRESIDENTE DE FERROCARRILES ARGENTINOS RESUELVE: ARTICULO 1º.- Modifícase la reglamentación del SEGURO DE PASAJEROS de la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS contenida en la Resolución P. Nº 1004/75 del 26 de Marzo de 1975. ARTICULO 2º.- La nueva reglamentación va anexa a la presente resolución y forma parte integrante de la misma. ARTICULO 3º.- La reglamentación a que se refiere el Artículo 2º, regirá para los accidentes ocurridos a partir de la CERO (0) hora del día 1º de Setiembre de 1975. ARTICULO 4º.- Dése conocimiento de la modificación referida a la Corporación de Empresas Nacionales. ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.- |
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Cesáreo Hugo MELGAREJO Presidente FERROCARRILES ARGENTINOS |
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NOTA ACLARATORIA: No se incluye la reglamentación citada en el Art. 2º de la presente Resolución, dado que las modificaciones aprobadas por la misma figuran en la redacción de los artículos correspondientes.Pág. 142 del Apéndice |
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REGIMEN DE PEDIDOS Y SUMINISTRO DE VAGONES |
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BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1975 |
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VISTO el presente expediente por el cual la Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS solicita la revisión del régimen de prelación en el suministro de vagones establecido por Resolución M.T.N. Nº 95/56, a efectos de que su aplicación permita observar modalidades operativas tendientes a cumplir las pautas establecidas en el Plan Trienal, Sector Transporte; y CONSIDERANDO: Que analizadas las modalidades operativas actuales de los distintos tráficos resulta necesario introducir modificaciones substanciales al orden de prelación en el suministro de vagones aprobado por Resolución M.T.N. Nº 95/56 a efectos de contemplar adecuadamente todos los intereses en juego. Que corresponde a FERROCARRILES ARGENTINOS, canalizar sus esfuerzos al transporte de características masivas y concebir un sistema operativo cuya unidad de tráfico tienda a ser el tren más que el vagón. Que asimismo debe corresponder al esfuerzo financiero realizado por los particulares para adecuar sus instalaciones a dicha modalidad operativa y estimular en esa forma tal iniciativa. Que la concreción de esa tendencia permitirá aumentar el aprovechamiento de los elementos, generando un aumento en la participación del medio ferroviario en el conjunto de los transportes. Que en la actualidad, es posible establecer el nuevo orden de prelación en el suministro de vagones sin inconvenientes, por cuanto los tráficos que pudieran resultar afectados por la regulación en determinadas zonas, no quedan marginados en virtud de la concurrencia de los medios alternativos, que permiten canalizar a cada uno por el medio de transporte económicamente más conveniente. Por ello, EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS RESUELVE: ARTICULO 1º.- Apruébase el Régimen de Pedidos y Suministro de Vagones para FERROCARRILES ARGENTINOS, que adjunto forma parte de la presente resolución.ARTICULO 2º.- El Régimen que se aprueba, entrará a regir a partir del día de la fecha de la presente Resolución. ARTICULO 3º.- FERROCARRILES ARGENTINOS arbitrará las soluciones pertinentes a los problemas del transporte que se presenten coyunturalmente en el momento de poner en vigencia el nuevo régimen. ARTICULO 4º.- Déjanse sin efecto las Resoluciones M.T.N. Nº 95 del 26 de Enero de 1956 y S.T. Nº 23 del 17 de Enero de 1967 y en suspenso las disposiciones reglamentarias, en cuanto su aplicación impidan o contraríen el cumplimiento de la presente. ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese a FERROCARRILES ARGENTINOS, cumplido pase a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES a sus efectos. |
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Cap. de Navío (RE) Hugo G. GUILLAMON |
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BUENOS AIRES, 6 de Abril de 1976 |
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VISTO el presente expediente por el que la Empresa Ferrocarriles Argentinos propone actualizar los montos que se cobran en concepto de depósito de garantía para el pedido de vagones jaulas, y CONSIDERANDO: Que los importes en vigor, establecidos de acuerdo con lo que determina el artículo 358 del Reglamento General de Ferrocarriles, datan de los años 1957 (tráfico interior) y 1969 (tráfico internacional), por lo que están totalmente desactualizados; Que los nuevos valores que se proponen se estiman razonables, guardando la debida relación con los importes que resultan por el pago de los fletes por el transporte en vagones jaulas. Por ello, EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS RESUELVE: ARTICULO 1º.- Modifícanse los importes que actualmente cobra Ferrocarriles Argentinos en concepto de depósito de garantía por el pedido de vagones jaulas, a trescientos pesos ($ 300.-) y setecientos cincuenta pesos ($ 750.-) para aplicar a los tráficos del interior e internacional respectivamente. ARTICULO 2º.- En lo sucesivo, la actualización de estos valores se operará automáticamente en oportunidad en que se produzcan aumentos de tarifas, sufriendo la misma variación porcentual que la efectuada en las tarifas para el transporte por vagones jaulas, desestimándose de los valores que resulten, las fracciones menores de cinco pesos ($ 5.-). ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese a la Empresa Ferrocarriles Argentinos, tomen conocimiento las Direcciones Nacionales de Transportes Terrestres y Planeamiento Sectorial; cumplido, archívese.- |
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F.B.CAMBA |
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BUENOS AIRES, 14 de Junio de 1991 |
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VISTO el Expediente Nº 902/91 del Registro del EX-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y, CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar el Reglamento General de Ferrocarriles para permitir en los ámbitos operativos y comerciales la incorporación de avances tecnológicos disponibles actualmente, lo que conlleva también a incorporar procedimientos acordes con la finalidad de obtener un adecuado funcionamiento operativo-comercial dentro de un esquema de gastos mínimos, sin que ello implique vulnerar las condiciones de seguridad en la operación y además manteniendo un equilibrio en los derechos y obligaciones con los usuarios. Que con la nueva metodología podrán incorporarse a la explotación ferroviaria concesionarios que logren un adecuado nivel de rentabilidad empresaria. Que el proceso de traspaso a la actividad privada presenta una amplia variedad de opciones técnico-operativas y comerciales que no es posible definir en forma previa y completa, imponiendo la necesidad de actuar sobre las normas aplicables en forma progresiva. Que atento a ello resultan restrictivas algunas normas que rigen en la actualidad, por ello es necesario una flexibilización de las mismas, tanto en los aspectos operativos como en los comerciales, hasta que pueda ser definido un marco normativo definitivo. Que ello es posible como consecuencia de la generalización de los sistemas de comunicación, tales como la radio (hasta ahora no contemplada para dirigir la marcha de los trenes), teléfono, teleimpresores, facsímiles, etc., como así también sistemas de transmisión de datos y computación. Que esta metodología permitirá prescindir de la presencia permanente de personal operativo y comercial en las estaciones para la recepción y operación de los trenes y las cargas conexas. Que también debe considerarse en la operación comercial el uso generalizado de entidades bancarias habilitadas con cuentas específicas para el cobro y/o pago de fletes y otros renglones de la relación cargador-ferrocarril, la transmisión y/o confirmación de pedidos de transportes por intermedio de comunicación telefónica, facsímil, correspondencia, etc. Que ello puede lograrse sin vulnerar ni modificar la relación de derechos y obligaciones ni las garantías comerciales corrientes, como así también la seguridad exigida para los transportes. Que el dictado de las modificaciones a introducir se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional y del Artículo 12 de la Ley 2873. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- Modifícanse en el Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Nº 90325 de fecha 12 de Setiembre de 1936, los artículos que a continuación se indican, los que quedarán redactados de la siguiente forma: |
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ARTICULO 10.- Todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren. el servicio de transporte y el cumplimiento de los reglamentos concernientes. Sus órdenes deberán ser acatadas por todos los empleados del tren, cualesquiera que sean sus funciones y solamente durante el tiempo que el convoy permanezca en las estaciones, el personal estará bajo el mando y responsabilidad de los jefes de las mismas. Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades. ARTICULO 12.- Las controversias suscitadas en las estaciones entre el público y el personal de servicio sobre deberes y obligaciones recíprocas, serán resueltas por el jefe de las mismas, y las que ocurran en los trenes durante la marcha, por el jefe del tren. Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpliera esas funciones, el jefe del tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades durante el tiempo que el tren estuviere detenido en la estación. Cuando esté presente un Inspector Nacional, corresponde a él entender en la cuestión promovida. ARTICULO 31.- Todo tren llevará por lo menos, los útiles siguientes: En las locomotoras titulares además de las herramientas del maquinista, dos gatos, una barreta, un balde, dos faroles de mano, dos banderas de señales, petardos y madera de calzada. En los furgones: un cable de remolque, dos encarriladoras y un juego de cadenas de enganche. En los furgones de los trenes de pasajeros y mixtos, además de esos elementos, un botiquín (*), una camilla plegadiza y un teléfono o velocípedo de vía. Donde el tren lleve equipo de radiocomunicaciones para regular la circulación, puede prescindirse del teléfono y/o velocípedo de vía. La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO determinará qué trenes podrán prescindir de algunos de esos elementos. Es deber del personal verificar la existencia de los útiles reglamentarios y señalar a quien corresponda las faltas eventuales en las locomotoras y en los trenes, sin que dicha falta exima al personal de la obligación de despachar o conducir los trenes conforme a lo previsto en el Artículo 3º. |
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ARTICULO 45.- Ningún tren podrá salir de una estación sin orden del jefe de la misma o de un empleado autorizado al efecto por la empresa. Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán salir antes de la hora fijada en el horario. En los apeaderos o paradas, la orden de partida será dada por el jefe del tren. Cuando en la estación no hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el jefe de tren dará la orden de partida. ARTICULO 47.- Todos los trenes, tanto de pasajeros como de carga, serán anunciados de estación en estación, registrándose el anuncio, con excepción de las secciones de línea dotadas del sistema block. Los despachos se harán por orden escrita de los jefes de estación expresando el número del tren, la hora de su salida y la estación a que se dé aviso. a) - Dichas autorizaciones de vía libre, podrán ser dadas sin intervención del jefe de la estación, cuando el bloqueo fuera automático o se estableciera desde un Puesto de Control en comunicación directa con el personal del tren, por medio de semáforos en la vía o en el propio tren, órdenes vocales, escritas y/o codificadas, transmitidas por medio de ondas electromagnéticas. |
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ARTICULO 48.- Al despachar un tren después de otro, el jefe de la estación de partida deberá entregar al maquinista por intermedio del jefe del tren un boleto de precaución en el que se avisará que un tren corre adelante. El segundo tren no podrá aproximarse al primero a menor distancia de mil metros, y si por las condiciones excepcionales de la vía no se pudiera distinguir el tren que va adelante, deberá marchar con velocidad reducida, a fin de poder parar en el momento que fuese necesario. Si el tiempo no fuese claro, el jefe de la estación no dará salida al tren antes de haber recibido aviso telegráfico de la llegada del primero a la estación siguiente. Si el primer tren marchara muy despacio, el maquinista del segundo se acercará con mucha precaución para prestarle auxilio en caso necesario. Cuando se diera el caso de operaciones a que se refiere el artículo 47, inciso a), la restricción será informada directamente por el Operador de Control al jefe del tren, cumpliendo todas las condiciones del presente artículo. ARTICULO 51.- En ningún caso se dará salida a un tren especial, cuyo itinerario no se haya podido anunciar, sin que se asegure el primer cruce, debiéndose comunicar de inmediato la corrida a todas las estaciones del trayecto. Cuando la circulación del tren especial se efectuare en las condiciones que establece el Artículo 47, inciso a), el Operador de Control tendrá a su cargo anunciar la corrida a todos quienes debieren intervenir para asegurar la misma y las operaciones inherentes. Las instrucciones al respecto se darán por escrito y se dejará constancia de las comunicaciones transmitidas. ARTICULO 53.- En las estaciones o desvíos clausurados no podrán efectuarse cruces o pasadas de trenes sin intervención del personal de la estación o desvío, en cuyo poder deberán estar las llaves correspondientes a los candados de los cambios, salvo casos de fuerza mayor. Cuando el personal a cargo del tren dispusiera de los medios necesarios para operar los cambios y tuviera autorización para ello del Operador de Control por darse las condiciones de circulación indicadas en el artículo 47 inciso a), no será obligada la intervención del personal de la estación o desvío. |
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ARTICULO 54.- En líneas con doble vía los trenes y las locomotoras solas deberán correr siempre por la vía colocada a la izquierda en la dirección de la marcha. Excepcionalmente y bajo la responsabilidad de los jefes de estación de la sección de la línea correspondiente, y después de tomadas las precauciones de seguridad necesarias, podrá permitirse, en caso de accidente y socorro y compostura de la vía, que los trenes corran en sentido contrario al establecido. Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que se establecen en el artículo 47, inciso a), la responsabilidad será asumida por el Operador de Control para que los trenes corran en sentido contrario al establecido debiendo previamente, tomar todas las medidas de seguridad que correspondieren. |
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ARTICULO 75.- El jefe del tren en marcha comunicará de inmediato al jefe de la estación más próxima todo accidente ocasionado por la circulación del tren o que, derivado de otras causas, hubiera afectado o pudiera afectar la marcha normal del mismo o de los demás trenes. El jefe de la estación lo comunicará a su vez, en el acto y por medio más rápido, al Inspector Nacional y a la Policía, si fuese del caso. El jefe de la estación tendrá las mismas obligaciones del jefe del tren, si el accidente hubiere ocurrido dentro del recinto o radio de la estación y sus playas o desvíos anexos. Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), el jefe del tren o jefe de estación, cuando existiera, dará aviso al Operador de Control, quien deberá disponer las medidas necesarias para dar cumplimiento a las comunicaciones que indica el presente artículo. En caso de que los equipos de comunicación entre el tren y/o estación con el Puesto de Control no funcionaran en forma satisfactoria, los responsables en el lugar de los hechos adoptarán todas y cada una de las medidas y acciones a su alcance para los mismos fines. Si el accidente hubiera ocasionado lesiones personales o afectado seriamente la regularidad y seguridad de los servicios o del camino, el mismo aviso será transmitido, también en forma inmediata, por la empresa a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO. Dentro de los VEINTE (20) días la empresa deberá, además, remitir a dicha Dirección un informe detallado de lo ocurrido y sus causas, consignando las medidas adoptadas contra el personal que hubiera resultado culpable y los medios arbitrados para impedir la repetición del accidente. No mediando las circunstancias enunciadas los accidentes de referencia serán comunicados periódicamente a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO, en la forma y términos que ésta determine. |
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ARTICULO 83.- Las señales deberán ser perceptibles, sea por el oído o por vista, y se harán con señales fijas o movibles. Cuando no resulte posible o conveniente la transmisión directa de una señal podrán emplearse mensajes vocales, escritos y/o codificados, transmitidos por medios indirectos tales como la radio, teléfono u otros equivalentes en las condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO. ARTICULO 86.- La señal de partida de los trenes será dada por el jefe de tren, previa orden del jefe de estación u otro empleado autorizado, mediante un toque prolongado de pito y la exhibición de una banderita verde de día y luz verde de noche. Al ponerse el tren en movimiento, el personal del mismo cambiará contraseñas que serán confirmación de la señal de partida. Cuando la circulación se efectuara en las condiciones que establece el artículo 47, inciso a), no es necesaria la participación del jefe de estación. ARTICULO 87.- El conductor del tren se comunicará con el personal del mismo, de la vía o de las estaciones, por medio del silbato o la bocina. También será de aplicación el uso de la radio o medios alámbricos para establecer comunicación con el Operador de Control; otros miembros de la dotación del propio tren; otros trenes; estaciones; patios de maniobras; cuadrillas de vías; personal de material remolcado u otras dotaciones ubicadas en tierra, La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO determinará las condiciones para establecer tales comunicaciones. |
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ARTICULO 100.- Con los discos o señales enanas colocadas cerca de los cambios o trampas en desvíos, o utilizados para maniobras, se harán las siguientes indicaciones: 1) Discos: Cuando el disco se presenta paralelo a la vía de modo que se vea de perfil o luz verde, indicará que la vía correspondiente está libre: "avance". (Figura 1). Cuando el disco se presenta perpendicular a la vía, presentando la cara pintada de rojo o una luz roja indicará que la vía correspondiente está obstruída: "párese". (Figura 2). Cuando un indicador de trampa mostrare un disco verde, ello significará que puede ser transpuesta. Cuando un indicador de cambio mostrare un disco o rectángulo verde, ello significará que se encuentra dispuesto para vía principal y, si mostrare un triángulo amarillo sobre fondo negro indicará que se halla dispuesto para desviar. 2) Señales enanas: Las señales enanas serán de la misma forma que las señales de brazos no automáticas, pero de dimensiones más reducidas, y se harán con ellas las mismas indicaciones que con las señales de brazos de dos posiciones. 3) Indicadores de Posición de Cambio: mostrarán sobre fondo negro, las siguientes figuras: a) un rectángulo de SETENTA POR DOSCIENTOS (70 x 200) milímetros de lados mayores en vertical para ambos sentidos de marcha, indicando que el cambio está dispuesto para movimientos de trenes sobre la vía recta o menos desviada. b) Una flecha horizontal de SETENTA (70) milímetros de grosor, CIENTO OCHENTA (180) de alto y DOSCIENTOS (200) de largo, para ambos sentidos de marcha, indicando, el extremo agudo de la flecha vista desde la punta del cambio, que éste está dispuesto para la vía más desviada hacia ese lado; y el extremo de la que se ve desde el talón del cambio, invertida respecto de la anterior, que está dispuesto, recíprocamente, para movimientos desde el lado opuesto. Tales figuras podrán ser de vidrio blanco-lechoso, iluminadas de noche por luz blanca, opacas, pero esmaltadas de blanco, con espejos reflectores de la luz de los trenes o de otro sistema similar que acepte la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO. (Decreto Nº 6534/1946). |
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4) Discos o tableros de precaución: a) Discos de aproximación: cuando se usen discos de aproximación, éstos se colocarán como mínimo a MIL CUATROCIENTOS (1.400) metros afuera del primer cambio de las estaciones, desvíos, empalmes, etc., con el fin de permitir a los conductores de trenes orientarse de noche o cuando haya neblina, etc. La cara de estos discos expuesta a los trenes que se aproximan a la estación, etc., será pintada de blanco, la otra de negro y no llevarán luz alguna. b) Tablero de precaución: se empleará para indicar los extremos de un trecho de vía en el cual los trenes deberán observar temporariamente una precaución preestablecida. De noche, el tablero donde empieza la precaución llevará luz anaranjada y, el del término de la misma, luz verde proyectadas ambas hacia el lado de donde se aproximen los trenes. En alternativa se podrán utilizar tableros romboidales de color amarillo con orla negra para indicar el principio de la precaución y color verde con orla blanca para señalar el fin de la misma. Para visibilidad nocturna es suficiente el uso de materiales reflectores de la luz coincidentes con los colores indicados. c) Tableros fijos indicadores de velocidad: se emplearán para indicar los límites de un trecho de vía en el que los trenes deberán observar normalmente la velocidad en kilómetros por hora, que indica el tablero. d) Tableros "Silbe": Se emplearán para indicar a los conductores de trenes los puntos en los cuales por cualquier motivo fuese indispensable tocar un silbato largo de atención. |
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ARTICULO 105.- 1º.- Todo tren, locomotora, o coche automotor que circule de noche deberá llevar en la parte delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una potencia suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una distancia no menor de DOSCIENTOS (200) metros. Si las locomotoras marcharan con el ténder adelante llevarán en dicho ténder un farol de igual potencia que el que lleva la locomotora al frente en su posición normal. 2º.- Como señales de cola, todo tren llevará: a) De día: colocado en los ángulos superiores del último vehículo, DOS (2) discos (UNO (1) a cada lado) pintados de blanco hacia adelante y rojo hacia atrás, excepto en los trenes que estuvieren dotados totalmente de frenos contínuos automáticos. b) de noche: colocados a cada uno de los costados, en los ángulos superiores del último vehículo, un farol de costado proyectando luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás. 3º.- Cuando circulen solas las locomotoras o coches automotores, llevarán como señal de cola, en la parte posterior del vehículo, durante la noche, un farol proyectando luz roja hacia atrás. 4º.- En casos especiales la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO podrá autorizar la supresión de los discos y el empleo de señales de cola de noche de tipo distinto y ubicadas en forma diferente que el indicado en los incisos 2º) y 3º). |
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ARTICULO 111.- Todo conductor, al observar una señal de precaución, deberá adoptar las medidas del caso para llegar al punto en que ésta se exhibe con una velocidad no mayor de DOCE (12) kilómetros por hora, si no se hubiera dispuesto ya una velocidad distinta, precaución que deberá observar en todo el trayecto comprendido entre las DOS (2) señales que deberán colocarse en todo punto peligroso. Cuando el estado de la vía sea tal que no resulte prudente usar esa velocidad, se hará la señal de peligro y se detendrá el tren para darle al conductor instrucciones verbales sobre las precauciones a observar. Las precauciones permanentes o temporarias de cierta duración deberán ser puestas en conocimiento de los conductores por medio de avisos colocados en los respectivos galpones y tableros fijos indicadores de las velocidades máximas a observar entre los puntos señalados. Hasta tanto no se llene este requisito, las estaciones inmediatas al punto de peligro entregarán a los conductores de trenes boletas indicando los puntos entre los cuales deberán observar precauciones y la velocidad máxima con que podrán recorrer ese trayecto. Cuando se dieran las condiciones que indica el Artículo 47, inciso a), la obligación de las estaciones inmediatas al punto de peligro será cubierta por el Operador de Control. ARTICULO 219.- El cargador deberá hacer declaración previa de la calidad específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar. Tratándose de cargas a granel, si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada, las empresas deberán verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese, y comunicarlo en el día por el medio más apropiado al cargador o al consignatario, salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación, lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente. Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio, Si por conveniencia operativa o de otra naturaleza el ferrocarril no verificara el peso en procedencia o primera báscula del trayecto, limitará el reclamo de daños u otras consecuencias como si hubiere sido pesado en la primera báscula. La empresa no estará obligada a dar aviso al consignatario sino cuando así lo hubiere estipulado el cargador al otorgar la carta de porte. El cargador también podrá estipular que el aviso se le pase simultáneamente a él y al consignatario. A tal efecto deberá pagar previamente el precio que establezca la tarifa respectiva. (Decreto Nº 35.680 de 1948). |
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ARTICULO 2º.- Autorízase a las Empresas prestatarias de servicios públicos ferroviarios, a introducir en la relación comercial con sus clientes, las opciones previstas en el Anexo I que forma parte del presente decreto.ARTICULO 3º.- En virtud de lo establecido en el artículo precedente, las empresas prestatarias de servicios públicos ferroviarios deberán poner en conocimiento de la autoridad concedente las normas tarifarias y metodologías de aplicación en la relación con los clientes, las que podrán ser objetadas cuando se considere que vulneran el espíritu del Reglamento General de Ferrocarriles y toda otra Reglamentación aplicable. ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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Carlos S. MENEM Domingo F. CAVALLO |
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BUENOS AIRES, 14 de Junio de 1991 |
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VISTO el Expediente Nº 2671/90 del registro del EX-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS ha sido incluída en el Anexo I de la Ley Nº 23.696 como "sujeta a privatización" bajo la modalidad de concesión. Que algunas de las disposiciones legales hoy vigentes se encuentran desactualizadas por el avance tecnológico ocurrido en las últimas décadas, por la efectiva competencia del transporte de carga y pasajeros por carretera, que ha suplantado el dominio de mercado del ferrocarril y finalmente por el hecho de que algunas de las disposiciones han perdido justificación por el transcurso del tiempo y por la aplicación de la política de privatización de los servicios ferroviarios. Que al mismo tiempo existen disposiciones extrañas a la competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como otras que fijan descuentos tarifarios que no corresponden en el caso de privatización y desregulación de los servicios. Que en consecuencia, a fin de desregular el servicio y propender a una efectiva privatización por la cual el empresariado privado asuma el riesgo de la actividad ferroviaria, es necesario establecer la inaplicabilidad o modificación en su caso, en uso de las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de disposiciones contenidas en :a) la Ley Nº 2.873 que establece el régimen de los ferrocarriles nacionales, modificado por el Decreto-Ley Nº 8.302 del 19 de Julio de 1957, el Decreto-Ley Nº 6.205 del 25 de Julio de 1963, la Ley Nº 17.172 y la Ley Nº 22.647; b) la Ley Nº 5.315, sobre el régimen de concesiones ferroviarias; c) la Ley Nº 12.346 sobre coordinación de los transportes, d) la Ley Nº 19.076 reglamentada por el Decreto Nº 1.693 del 7 de Junio de 1971, para la construcción de silos y elevadores en terrenos del área ferroviaria y e) el Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por el Decreto Nº 90.325 del 12 de Setiembre de 1936. Que el presente pronunciamiento encuadra en las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los Artículos 10, 15 inc. 13 de la Ley Nº 23.696. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- En todos los contratos de concesión del servicio público actualmente prestado por FERROCARRILES ARGENTINOS, que se realicen conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, no serán aplicables las siguientes disposiciones legales: |
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a) |
Los artículos 15 y 18: incisos 1º, 2º y 3º (texto modificado por el Decreto-Ley Nº 6.205/63) de la Ley Nº 2.873. |
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b) |
El artículo 2º: incisos 15, 20 y 26 del Título IV de la Ley Nº 2.873 (texto modificado por el Decreto-Ley Nº 8.302/57). |
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c) |
Los artículos 9, 10 y 12 de la Ley Nº 5.315. |
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d) |
El artículo 124 del Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por el Decreto Nº 90.325/36. |
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ARTICULO 2º.- En todos los contratos de concesión del servicio público actualmente prestado por FERROCARRILES ARGENTINOS, que se realicen conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, serán aplicables a los Concesionarios, parcialmente, las disposiciones legales que seguidamente se mencionan con el texto que para cada una se consigna: |
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a) |
Ley Nº 2.873 Artículo 19: El PODER EJECUTIVO NACIONAL o las autoridades que él determine tienen derecho preferente para transportar por ferrocarril las fuerzas militares y los materiales de guerra que quisieren. Artículo 20: El PODER EJECUTIVO NACIONAL o las autoridades que él determine tendrán derecho para exigir el despacho de un tren extraordinario. |
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b) |
Artículo 6º de la Ley Nº 12.346: Las tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas de toda empresa de transporte, con excepción de las ferroviarias, deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Coordinación del Transporte, rigiendo mientras tanto las vigentes. Igual requisito regirá la modificación de las ya aprobadas, respetándose los derechos de jurisdicción de las provincias y municipalidades dejadas a salvo en el artículo 3º. |
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c) |
Artículo 3º de la Ley Nº 19.076: La transmisión del dominio se hará con cargo y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: |
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a) |
Que el adquirente realice las construcciones necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho en la forma y término que establezca la reglamentación de la presente Ley. |
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c) |
Que el uso de las instalaciones no sea interrumpido durante un período superior al que fije en cada caso la reglamentación. |
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d) |
Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Nº 90.325/36 Artículo 123º: Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1º de Diciembre y el 1º de Mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de DOCE (12) cm. por VEINTICUATRO (24) cm., y deberán indicar con claridad: a) Todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los Ascendentes y con un número par los Descendentes. Por Ascendente se entiendo la marcha de los trenes desde Km. CERO (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por Descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales Ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y Descendentes los que circulen en dirección contraria. b) El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida. c) El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren. d) La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida -con una cifra decimal-, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles. e) La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones. f) Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes. |
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ARTICULO 3º.- En todos los contratos de concesión del servicio público, actualmente prestado por FERROCARRILES ARGENTINOS, a realizarse conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, las disposiciones legales que se indican a continuación regirán para los Concesionarios redactadas según el siguiente texto: |
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a) |
Ley Nº 2.873: Artículo 5º; inciso 3º: Establecer los propios medios de comunicación y mantenerlos en toda la extensión del ferrocarril, para el servicio del mismo, sin perjuicio del uso de sistemas de comunicaciones de acceso público, que resultaren ser técnica y operativamente apropiados. Artículo 7º: Ningún material rodante podrá ser librado al servicio público sin el previo reconocimiento y certificado habilitante, el cual deberá ser otorgado por el Concesionario del servicio público por medio de un representante técnico designado conforme a los procedimientos derivados de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería. Cuando por la reparación general o deterioro grave, se retirase del servicio público algún material rodante, no podrá restituirse al servicio sin nuevo reconocimiento y autorización. Artículo 12: La formación y marcha de los trenes, se ajustará a los Reglamentos Generales que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL para todo aquello relacionado con la seguridad del servicio público a prestar. Artículo 13: La autoridad de aplicación aprobará los horarios e itinerarios de los trenes de pasajeros que presten las empresas Concesionarias y que sean subsidiados por el Estado. Artículo 33: Las tarifas relativas al transporte de las personas y al exceso de equipaje así como sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento del público, inmediatamente de su implementación por avisos colocados en todas las estaciones. Artículo 44: Las tarifas relativas al transporte de pasajeros y mercaderías serán razonables y justas. Deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación y exhibidas en debida forma para el conocimiento de los usuarios del servicio. Artículo 45: Los Contratos de Concesión de Servicios Ferroviarios garantizarán el trato igualitario a los usuarios que requieran servicios equivalentes. Artículo 46: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá disponer el tratamiento prioritario de transportes destinados a la atención de emergencias siempre que los mismos no puedan ser transportados por otros medios que cubran las necesidades en la cantidad y rapidez necesarias. Artículo 49: Las tarifas serán uniformes para todos los que se sirvan del ferrocarril; sin embargo, la empresa podrá reducir los precios de tarifa, en favor de los cargadores que aceptasen plazos más largos que los que correspondiesen según el orden del registro o de los que se obliguen a proporcionar, en períodos dados, un mínimum de toneladas de carga u otras modalidades tarifarias especiales o reducidas. La concesión a uno o muchos remitentes será extensiva a todos los que la pidan, sujetándose a iguales condiciones. Artículo 68: Los Concesionarios no podrán aplicar tarifas inferiores, equivalentes a un precio que iguale los costos variables del servicio al que se aplica dicha tarifa. Título IV - Artículo 2º inciso 17: Aprobar los horarios de los Servicios de Pasajeros subsidiados por el Estado, teniendo en cuenta que aquellos que no fuesen observados dentro de los TREINTA (30) días se considerarán automáticamente aprobados. Título IV - Artículo 2º inciso 21: Acordar prioridades en el transporte a los tráficos a que se hace mención en el artículo 46. |
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b) |
Reglamento General de Ferrocarriles, Aprobado por Decreto Nº 90.325/36. Artículo 67: Todo material rodante en servicio deberá estar provisto del certificado de habilitación firmado por el representante técnico de la empresa concesionaria. Dicho certificado será colocado en lugar visible y en él se hará constar que ha sido sometido a los ensayos periódicos reglamentarios. Artículo 122: Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección Nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren. |
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ARTICULO 4º.- En todos los casos de concesión del servicio público actualmente prestado por FERROCARRILES ARGENTINOS, que se realicen conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, no serán aplicables los beneficios otorgados por el artículo 9º de la Ley Nº 19.076, sin que esta inaplicabilidad afecte los derechos adquiridos. ARTICULO 5º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado Ley Nº 23.696. ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.- |
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Carlos S. MENEM Domingo F. CAVALLO |
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BUENOS AIRES, 17 de Enero de 1989 |
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VISTO el Expediente Nº 217/87 del Registro de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, y CONSIDERANDO: Que plantea un problema la presencia, a bordo de los trenes y en las estaciones, de vendedores no autorizados, con las consiguientes molestias que ocasionan al pasaje. Que deben tomarse las medidas adecuadas para erradicar esos ilícitos del ámbito ferroviario. Que para ello debe contarse con una medida coercitiva de suficiente magnitud para desalentar su reiteración. Que para alcanzar ese objetivo la sanción a aplicar debe guardar relación con el momento económico, por lo que deberá prever su ajuste automático. Que la medida que se gestiona encuadra dentro de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el Artículo 86, incisos 1º) y 2º) de la Constitución Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Modifícase el monto de las multas que se aplican por infracción al Artículo 158 del Reglamento General de Ferrocarriles establecido en el Decreto Nº 878 del 14 de Junio de 1976, de manera que le valor de las mismas sea el equivalente a DOSCIENTOS VEINTE (22) pasajes mínimos en trayecto de ida del servicio ferroviario urbano de pasajeros, vigente al momento de la infracción. ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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DR. RAÚL R. ALFONSÍN Dr. Rodolfo H. Terragno |
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BUENOS AIRES, 19 de Noviembre de 1965 |
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VISTO que la Secretaría de Estado de Transporte propicia se aclaren diversas disposiciones del Decreto-Ley Nº 8.302/57 del 19 de Julio de 1957, que modificó el Título IV de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales Nº 2.873, y CONSIDERANDO: Que el citado instrumento legal ha actualizado y ordenado las disposiciones relativas al contralor de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, el cual es ejercido por la Dirección Nacional de Ferrocarriles, dependiente de la Secretaría antes mencionada. Que resulta ahora necesario y conveniente reglamentar el referido decreto-ley con miras a obtener un más rápido diligenciamiento de los distintos asuntos en que los poderes públicos deben intervenir según lo determinado en aquél; en algunos de cuyos casos, al establecerse que corresponde a la citada Dirección Nacional "Informar al Ministerio de Transportes (hoy Secretaría de Transporte) ...", no se dispuso claramente si ello tendía a obtener un pronunciamiento de la referida Secretaría de Estado o del propio Poder Ejecutivo. Que, en consecuencia, a fin de acelerar el trámite de diversos asuntos para los cuales -en virtud de esas circunstancias- podría ser exigible el dictado de sendos decretos del Poder ejecutivo Nacional, corresponde -conforme a lo dispuesto en el Artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional y en la Ley de Organización de Ministerios Nº 14.439- facultar a la Secretaría de Estado de Transporte o a la referida Dirección Nacional, según los casos, para adoptar tales medidas en forma directa. Por ello, atento a lo solicitado por el señor Secretario de Estado de Transporte y a lo propuesto por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- Determínase que, de los asuntos detallados en el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 8.302/57 -que modificó el Título IV de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales Nº 2.873- en los cuales no está claramente expresado qué autoridad decidirá en definitiva, corresponderá hacerlo directamente al titular de la Secretaría de Estado de Transporte en los siguientes casos: |
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Aprobar las normas y reglamentos generales de servicio que regulen las actividades administrativas, industrial, comercial y financiera que someta para su aprobación la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (inciso 4º). |
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Pronunciarse sobre las propuestas de nuevas líneas férreas, ramales, estaciones o dependencias que se sometan a consideración del Poder Ejecutivo, elevándolas a éste a sus efectos (incisos 6º y 7º). |
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Aprobar la habilitación definitiva de nuevas líneas o ramales (parte final del inciso 9º). |
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Elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo los asuntos relativos a la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y a la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones (inciso 11). |
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Aprobar las tarifas ordinarias que someta a consideración la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (primer párrafo del inciso 18). |
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Asignar los nombres de las estaciones de los ferrocarriles y disponer su cambio (inciso 23). |
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ARTICULO 2º.- De acuerdo con lo dispuesto en los incisos que en cada caso se indican a continuación, del Artículo 2º del referido Decreto-Ley, ratifícase que la Dirección Nacional de Ferrocarriles, además de aquellos asuntos en que ello esté expresamente establecido, podrá resolver en forma directa los que seguidamente se mencionan: |
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Aprobar la habilitación provisoria de nuevas líneas o ramales (segundo párrafo del inciso 9º). |
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Autorizar aisladamente la habilitación de desvíos, estaciones, instalaciones fijas, servicios, etc. (inciso 10), quedando entendido que esta autorización comprende también los "Servicios" y a la "construcción, habilitación y clausura de pasos a nivel, públicos y particulares". |
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Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones (segundo párrafo del inciso 11). |
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Aprobar las tarifas denominadas "especiales" que proponga la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, dentro de los límites de las ordinarias aprobadas por la Secretaría de Estado de Transporte (parte final del primer párrafo del inciso 18). |
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ARTICULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor Secretario de Estado de Transporte. ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y pase a la Secretaría de Estado de Transporte, a sus efectos. |
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DR. ARTURO H. ILLIA Miguel A. Ferrando Miguel A Martínez |
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