AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Decreto 656/94
Marco normativo para el otorgamiento de permisos
de explotación. Aspectos Generales. Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano
y Suburbano. Operadores de los Servicios. Material Rodante. Modalidades
de los servicios. Servicios de Oferta Libre. Disposiciones Transitorias.
Bs. As., 29/4/94
VISTO el Expediente N° 555-006816/93 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene desarrollando,
en materia de transporte automotor urbano de pasajeros, un programa
integral de reformas que apuntan a mejorar las condiciones en
que se desempeñan dichos servicios y a generar las bases
para una más eficiente gestión del sistema, para
lo cual resulta necesario dotar a la actividad de un marco jurídico
acorde con la importancia que la misma reviste para el conjunto
de la sociedad.
Que el r citado programa ha tenido principio de ejecución
mediante la adopción de medidas tendientes a modificar
el sistema de expendio y cobro de pasajes -acotando las tareas
del personal de conducción al manejo de los vehículos-,
intensificando y perfeccionando el control técnico del
parque móvil afectado y estableciendo nuevos mecanismos
para el otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante de los
conductores.
Que en el ámbito urbano, sometidos a la Jurisdicción
Nacional, se desarrollan distintos tipos de servicios que por
sus características pueden ser clasificados como servicios
públicos y servicios de oferta libre.
Que la situación actual del servicio de transporte
público de pasajeros por automotor en el ámbito
urbano, en aquellos aspectos que conciernen a la formalización
del instrumento jurídico que debe vincular a los operadores
con el Estado, evidencia elementos sustanciales no cubiertos que
resulta necesario regularizar.
Que la circunstancia apuntada conlleva la existencia
de un importante número de operadores que desarrollan sus
actividades en la incertidumbre que genera un marco jurídico
carente del vínculo específico que regle los derechos
y obligaciones entre la autoridad concedente y las empresas transportistas.
Que el servicio público de autotransporte
de pasajeros de la Región Metropolitana de Buenos Aires,
conforma un sistema complejo con múltiples recorridos,
operados en forma exclusiva por empresarios privados, que ha demostrado
su eficacia para viabilizar el importante número de desplazamientos
que diariamente se verifican, por lo que requiere, más
que una intensa transformación, una adecuación en
su funcionamiento.
Que dicha adecuación debe apuntar a mejorar
la calidad del servicio y tornar más eficiente su gestión,
mediante la corrección de aquellas disfunciones susceptibles
de ser constatadas, de forma tal de brindar una acabada satisfacción
a los reales requisitos de la demanda.
Que asimismo es necesario dotar al sistema de una
adecuada flexibilidad en la oferta de los servicios a efectos
de ajustar los mismos a los requerimientos de la demanda.
Que el eficaz desenvolvimiento del servicio público
de transporte urbano y suburbano y la experiencia internacional
en la materia hacen aconsejable mantener, para este segmento de
la oferta, el carácter de servicio regulado, velando la
autoridad de aplicación por el estricto cumplimiento de
las obligaciones de los permisionarios.
Que asimismo es menester asegurar un adecuado nivel
de competencia compatible con el grado de regulación adoptado
para el sistema.
Que para contribuir al fortalecimiento del sector
resulta necesario fijar un horizonte temporal que se corresponda
con las inversiones requeridas para la ejecución de los
servicios, lo que aconseja fijar para los permisos de explotación
el plazo de DIEZ (10) años, previendo la posibilidad de
prórroga por iguales períodos.
Que como criterio de adjudicación de los servicios
en vigencia, es menester valorar la experiencia de aquellos operadores
que en la actualidad vienen ejecutando eficientemente las prestaciones
a su cargo.
Que en su mérito se revela conveniente, en
la actual etapa de regularización del sistema, arbitrar
pautas por las cuales se otorgue preeminencia a los transportistas
que actualmente se hallan a cargo de la prestación de los
servicios.
Que tal temperamento resulta aconsejable en virtud
de la necesidad de preservar la continuidad de las prestaciones
en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se desarrollen
dentro del marco que se dispondrá a su respecto, y en atención
a la especialización y disponibilidad de equipamiento e
infraestructura por parte de los actuales prestatarios.
Que asimismo es necesario contemplar la existencia
de un conjunto de prestaciones de transporte masivo en el ámbito
urbano que, sin revestir el carácter de servicio público,
requieren un adecuado marco reglamentario a los fines de su determinación
y funcionamiento.
Que en consecuencia es oportuno proceder al dictado
del marco normativo que servirá de base para el otorgamiento
de los permisos de explotación de los servicios públicos
de transporte por automotor urbano de pasajeros.
Que también es del caso establecer el régimen
para el otorgamiento de las habilitaciones para los de servicios
de oferta libre.
Que el presente pronunciamiento se dicta en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 86 incisos 1)
y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°. - AMBITO DE APLICACIÓN.
Toda prestación de servicios de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, se regirá
por las disposiciones del presente decreto.
Art. 2°. - Se consideran servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
de Jurisdicción Nacional todos aquellos que se realicen
en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman
la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como
los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en
el resto del país.
Art. 3°. - A los fines de este decreto la Región
Metropolitana de Buenos Aires comprende la Capital Federal y los
siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San
Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín,
General Sarmiento, La Matanza, Morón, Merlo, 3 de Febrero,
Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanus, Avellaneda,
Almirante Brown, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Zárate,
Campana, Escobar, Pilar, General Rodriguez, La Plata, Marcos Paz,
Brandsen, San Vicente, Berisso, Ensenada, Moreno, Cañuelas,
Luján, General Las Heras, Mercedes, Lobos, Exaltación
de la Cruz y aquellos que en el futuro deban ser incluidos como
consecuencia del desarrollo urbano de la Región.
Art. 4°. - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de
los alcances del presente decreto los servicios de taxímetros,
los vehículos de servicios fúnebres, las ambulancias
y los servicios que prestan los vehículos de alquiler destinados
al transporte de no más de CINCO (5) personas, excepto
aquellos que se presten en el ámbito portuario de jurisdicción
nacional.
Art. 5°. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. EL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será
la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien
podrá delegar las facultades emergentes del mismo a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, sin perjuicio de las funciones que le
correspondan a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR u
otros organismos de coordinación interjurisdiccional de
los que la Nación sea integrante.
Art. 6°. - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios de transporte automotor definidos en el artículo 1° se clasifican en:
a) Servicios Públicos.
b) Servicios de Oferta Libre.
Art. 7°. - Constituyen servicios públicos
de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquellos
que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad,
generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones
para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter
general en materia de transporte.
La Autoridad de Aplicación dictará
la normativa necesaria para la implementación y ejecución
de los servicios, especialmente en los aspectos vinculados con
el otorgamiento de los permisos de explotación, la determinación
de los recorridos, frecuencias, horarios, parque móvil
y su fiscalización y control. Asimismo determinará
las pautas tarifarias a aplicar, que permitan obtener al conjunto
de los permisionarios una rentabilidad promedio razonable.
Art. 8°. - Los servicios de transporte automotor
de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances
del artículo 7° del presente decreto, constituyen
servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros
en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán
adecuarse a las modalidades previstas en el presente decreto y
a las normas complementarias que para su implementación
y ejecución dicte la Autoridad de Aplicación de
Aplicación.
TITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL
Art. 9°. - CREACION. Créase el Registro
Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter
Urbano y Suburbano en el que estarán inscriptos quienes
realicen transporte bajo el presente régimen.
Art. 10. - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. La Autoridad
de Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos
a cumplimentar para la inscripción en el Registro Nacional.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS
Art. 11. - Los operadores de los Servicios Públicos
deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos
en la legislación, ya sea como sociedad de personas de
capital o cooperativas.
El contrato constitutivo o el estatuto societario
deberá incluir como objeto social principal la explotación
del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda, referida
al transporte de personas.
Art. 12. - Los operadores de Servicios de Oferta
Libre deberán constituirse bajo las formas y en las condiciones
indicadas en el artículo precedente. La Autoridad de Aplicación
exigirá para la prestación de Servicios de Oferta
Libre, un grado de idoneidad técnica y capacidad económico-financiera
acorde con la envergadura del servicio a establecer.
La reglamentación establecerá en que
casos y con qué alcance las prestaciones incluidas en el
presente artículo, que revistan escasa significación,
podrán ser ejecutadas por personas físicas, en cuyo
caso las mismas deberán cumplimentar como mínimo
los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptas en la matrícula de comerciante.
b) Hallarse inscriptas en los organismos impositivos
y previsionales pertinentes y estar al día en el cumplimiento
de las obligaciones para con éstos.
c) Constituir domicilio especial en el ámbito
de la Capital Federal.
Art. 13. - PATRIMONIO Y GARANTIAS. La Autoridad de
Aplicación establecerá las pautas para la determinación
del patrimonio mínimo con que deberán contar los
prestadores de los Servicios Públicos y los de Oferta Libre,
así como el tipo y monto de las garantías que deberán
constituir los mismos.
TITULO IV
MATERIAL RODANTE
Art. 14. - Los operadores de los servicios comprendidos
en la presente normativa deberán cumplimentar todos los
requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con
relación a las condiciones de habilitación técnica,
características, equipamiento y seguridad de los vehículos
afectados a la prestación a su cargo.
Art. 15. - Los vehículos que integren el parque
móvil deberán estar radicados y matriculados en
forma permanente en el territorio de la República Argentina.
Art. 16. - Los Servicios Públicos y los de
Oferta Libre deberán prestarse con un mínimo de
vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)
del parque móvil total afectado al servicio, siempre y
cuando para las unidades que no se encuentren en cabeza del operador,
éste acredite la existencia de un contrato de compraventa
con reserva de dominio a su respecto.
TITULO V
DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS
CAPITULO I
SERVICIOS PUBLICOS
Art. 17. - PERMISO. La explotación de los
Servicios Públicos se desarrollará mediante permisos
otorgados por la Autoridad de Aplicación.
Los permisos tendrán una vigencia de DIEZ
(10) años renovables automáticamente por períodos
iguales a petición de los interesados, salvo que la Autoridad
de Aplicación considere fundadamente que existen causales
vinculadas al desempeño del operador o a la funcionalidad
o estructura futura del sistema de transporte, que aconsejen la
no renovación del permiso.
Art. 18. - En la instrumentación de los permisos
se fijarán los parámetros operativos del mismo,
así como los aspectos vinculados a su régimen jurídico.
Art. 19. - FORMA DE ADJUDICACION. La explotación
de los servicios públicos será adjudicada mediante
el procedimiento de concurso público de propuestas ajustándose
a las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 20. - PAUTAS GENERALES. Para el desarrollo de
los Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente,
la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar
a las siguientes pautas generales:
a) Estructurar la red de transporte tendiendo a brindar
servicios de calidad homogénea atenuando las disfunciones
que se detecten en los trazados.
b) Atender las necesidades de transporte originadas
por el fomento y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales
y de zonas con demandas insatisfechas, producto de la expansión
urbana.
c) Dar prioridad al transporte público fomentando
el reemplazo del uso del automóvil particular por los servicios
colectivos, tendiendo a morigerar los factores de perturbación
que puedan ocasionar disminución en la velocidad comercial
y deficiencias en el rendimiento de los mismos.
d) Asegurar un adecuado nivel de competencia compatible
con el grado de regulación adoptado para el sistema.
e) Propender a la diversificación cualitativa
de la oferta alentando la incorporación de nuevas modalidades
de prestación.
f) Flexibilizar las condiciones de operación
sobre la base de las modalidades enunciadas en el presente decreto,
dando mayores posibilidades a los permisionarios de los servicios
públicos para ampliar la gama de prestaciones ofertadas.
g) Prever la protección del medio ambiente
limitando el impacto negativo que sobre el mismo produce el funcionamiento
de los vehículos automotores.
h) Tender a la disminución de los niveles
de siniestralidad, a través del mejoramiento del desempeño
del transporte público por automotor tanto en lo atinente
a las tareas de conducción, como al parque móvil
afectado a los servicios y a las condiciones de circulación
de los vehículos.
i) Favorecer la progresiva integración de
las personas con discapacidad facilitando su acceso a los vehículos
de transporte público.
Para asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación
podrá establecer nuevos recorridos, modificar los existentes
e implementar toda otra medida que propenda a la consecución
de los objetivos precedentemente expuestos. Asimismo posibilitará
la transformación de las actuales empresas operadoras,
orientando el proceso de integración de las mismas mediante
acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones
societarias u otras formas de reorganización empresaria.
Art. 21. - INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de explotación
otorgados bajo el presente régimen no podrán ser
objeto de transferencia alguna, total o parcial, sin previa y
expresa autorización, conforme las pautas que al respecto
establecerá la Autoridad de Aplicación.
Art. 22. - PARAMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los
permisos estipularán los parámetros operativos a
los que deberán sujetarse los operadores en la ejecución
de sus prestaciones:
a) Cabeceras de inicio y de finalización de
los servicios troncales, y de los ramales si existieren.
b) Recorrido autorizado de los servicios troncales,
y de los ramales si existieren.
c) Frecuencias horarias límites, máximas
y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta
los operadores.
d) Parque móvil mínimo y máximo
a afectar a los servicios.
e) Régimen tarifario.
f) Otras características que la Autoridad
de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.
Art. 23. - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones
del permisionario:
a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que
se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio
bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad
en igualdad de condiciones y obligatoriedad.
b) Respetar las pautas tarifarias establecidas.
c) Contratar los seguros que amparen los riesgos
vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios
y con terceros transportados y no transportados.
d) Habilitar técnicamente la totalidad de
los vehículos asignados a los servicios.
e) Poseer la totalidad de los conductores la Licencia
Nacional Habilitante vigente.
f) Disponer de instalaciones adecuadas tanto para
el descanso del personal como para la internación de los
vehículos que conforman el parque móvil asignado
a los servicios. Tales instalaciones deberán adecuarse
a las normas de higiene y seguridad del trabajo y a las disposiciones
municipales de ordenamiento urbano en vigencia.
g) Presentar ante la Autoridad de Aplicación
la información estadística y contable que se requiera.
h) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y
previsionales correspondientes.
i) Facilitar a la Autoridad de Aplicación
la información vinculada con la operación general
de los servicios a cargo del permisionario.
j) Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional
de Fiscalización del Transporte.
k) Demás obligaciones que determine la Autoridad
de Aplicación.
Art. 24. - MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Los Servicios Públicos comprenden las siguientes modalidades:
a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos
que obligatoriamente deben ser ejecutados por las empresas permisionarias
respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad
de Aplicación a los valores tarifarios fijados por el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente
podrán prestar los permisionarios mediante la utilización
de vehículos de características técnicas
y diseños tales, que admitiendo sólo el transporte
de pasajeros sentados, brinden a éstos condiciones de mayor
confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución
se llevará a cabo dentro del recorrido autorizado para
los servicios comunes de línea del permisionario, el que
a su vez propondrá a la Autoridad de Aplicación
el cuadro tarifario a aplicar.
c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios
podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria,
caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo
o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución
en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso
de utilizarse recorridos alternativos, las paradas de ascenso
y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza
autorizada para los servicios comunes de línea a cargo
del permisionario, quedando expresamente prohibida toda parada
fuera de aquella. El transportista propondrá el cuadro
tarifario a aplicar en estos servicios observando las franjas
tarifarias que la Autoridad de Aplicación defina para los
mismos.
d) Servicios Expresos Diferenciales: Son aquellos
servicios que los permisionarios podrán prestar opcionalmente
según la modalidad de servicios expresos con vehículos
diferenciales, transportando sólo pasajeros sentados. El
permisionario propondrá a la Autoridad de Aplicación
el cuadro tarifario a aplicar.
e) Servicios Diferenciales de Capacidad Limitada:
son aquellos servicios prestados según la modalidad de
Servicios Diferenciales o Servicios Diferenciales Expresos, que
utilicen vehículos con una capacidad limitada de hasta
DOCE (12) asientos, excluyendo al conductor.
Art. 25. - EJECUCION DE SERVICIOS DIFERENCIALES Y
EXPRESOS. El carácter de operador autorizado de Servicios
Públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
urbano y suburbano, facultará la ejecución de servicios
diferenciales o servicios expresos de acuerdo a las normas complementarias
que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 26.-OBLIGACION DE MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS
DIFERENCIALES Y EXPRESOS. A fin de asegurar condiciones mínimas
de continuidad y regularidad al público usuario los servicios
diferenciales y expresos deberán mantenerse por un lapso
mínimo de NUEVE (9) meses.
Art. 27. - SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación
preverá la existencia de servicios nocturnos asegurando
una adecuada cobertura territorial y horaria. A tal fin podrá
estipular tarifas diferenciales para aquellas prestaciones efectuadas
entre la hora CERO (0) y la hora CUATRO (4) del día.
Art. 28. - MODIFICACION DE LOS PARAMETROS OPERATIVOS
DEL PERMISO. La Autoridad de Aplicación dictará
las normas de procedimiento a las que se supeditará la
modificación de los parámetros operativos de los
servicios autorizados, las que incluirán mecanismos de
publicidad previa, siguiéndose en su tratamiento los principios
de simplicidad, concentración y celeridad procedimental,
adoptando como fundamento básico para la toma de decisiones,
la existencia de demandas de transporte insatisfechas, debidamente
mensuradas.
Art. 29. - AUDIENCIA PUBLICA. A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo precedente, la reglamentación
preverá la instrumentación de audiencias públicas
en aquellos casos en que la entidad de los mismos torne recomendable
la aplicación de ese procedimiento.
CAPITULO II
SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
Art. 30. - MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA
LIBRE. Los Servicios de Oferta Libre comprenden las siguientes
modalidades:
a) Servicios Urbanos Especiales (Charters): son aquellos
destinados a trasladar regularmente un contingente entre un número
limitado de orígenes y destinos predeterminados por el
precio que libremente se pacte, siendo obligatorio para el transportista
mantener la nómina de los pasajeros a transportar dentro
de los márgenes que la Autoridad de Aplicación determine.
b) Servicios Contratados: son aquellos pactados entre
el transportista y una persona jurídica, pública
o privada, o una persona física, mediante la suscripción
de un contrato cuyo objeto es el traslado de sus miembros, personal
o clientela, fijándose origen y destino del servicio, sin
atender al carácter oneroso o gratuito que el transporte
tenga para las personas transportadas.
c) Servicios del Ambito Portuario o Aeroportuario:
son aquellos destinados al traslado de personas hacia y desde
los puertos o aeropuertos sometidos a la Jurisdicción Nacional.
d) Servicios de Hipódromos y Espectáculos
Deportivos: son aquellos destinados al traslado exclusivo de personas
en viaje hacia y desde hipódromos o espectáculos
deportivos.
e) Servicios Escolares Interjurisdiccionales: son
aquellos destinados al traslado de escolares entre su domicilio
y el establecimiento educacional u otras instalaciones vinculadas
al mismo.
Art. 31. - Los Servicios de Oferta Libre pueden ser
efectuados por las empresas permisionarias de servicios públicos
o por toda otra persona jurídica, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 12 del presente decreto.
Art. 32. - La habilitación para prestar Servicios
de Oferta Libre se obtiene mediante comunicación previa
a la Autoridad de Aplicación.
Art. 33. - El interesado debe realizar la comunicación
con una antelación mínima de SESENTA (60) días
a la fecha prevista para iniciar el servicio el cual, de no mediar
alguna de las causales de denegación indicadas en el artículo
34, queda automáticamente autorizado. En tal caso, una
vez transcurrido el plazo indicado sin haberse librado la certificación
correspondiente, el requirente podrá solicitar ante la
Autoridad de Aplicación la expedición de dicha constancia,
la que deberá ser otorgada dentro de los CINCO (5) días
de solicitado.
Art. 34. - DENEGACION. La Autoridad de Aplicación
podrá oponerse a la iniciación de la ejecución
de los servicios solicitados sólo por las siguientes causales:
a) La falta de adecuación de la propuesta
operativa a la normativa específica de los servicios.
b) La falta de habilitación técnica
de los vehículos o de habilitación psicofísica
de los conductores.
c) La ausencia de seguros contratados de acuerdo
con la normativa específica.
d) El incumplimiento de las obligaciones fiscales
o previsionales correspondientes, el adeudamiento de multas para
con la Autoridad de Aplicación o la falta de pago de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
Art. 35. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones
de los prestadores de Servicios de Oferta Libre:
a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que
se deriven de la autorización.
b) Contratar los seguros que amparen los riesgos
vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios
y con terceros transportados y no transportados.
c) Habilitar técnicamente la totalidad de
los vehículos asignados a los servicios.
d) Poseer la totalidad de los conductores asignados
a los servicios la Licencia Nacional Habilitante vigente.
e) Presentar ante la Autoridad de Aplicación
la información estadística que se requiera.
f) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y
previsionales correspondientes.
g) Acreditar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte.
h) Demás obligaciones que establezca la Autoridad
de Aplicación.
Art. 36. - DEBER DE CONTINUIDAD. Una vez autorizado
el servicio, el interesado deberá mantener la prestación
del mismo por un plazo no menor a NUEVE (9) meses.
Art. 37. - MODIFICACION DE LOS SERVICIOS. Cualquier
modificación a los servicios se realizará mediante
nueva comunicación, para la que regirá el mismo
procedimiento que para la comunicación original.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 38. - REGULARIZACION DE LOS ACTUALES PRESTADORES.
Los operadores que actualmente se encuentran explotando los servicios
de autotransporte público de carácter urbano de
jurisdicción nacional, que den cumplimiento a la inscripción
prevista en el artículo 9° del presente decreto y
a los demás requisitos que a tal efecto fije la Autoridad
de Aplicación, obtendrán automáticamente
el permiso de explotación sujeto a idénticos requisitos
y con los mismos alcances que se prevén en el artículo
17.
Art. 39. - Las empresas que a la fecha que se fije
como límite para la presentación destinada a obtener
el permiso correspondiente, prestaren servicios al amparo de permisos
de explotación vigentes, podrán requerir su incorporación
al régimen previsto en el artículo precedente, a
cuyo fin deberán cumplimentar los recaudos establecidos
para los restantes operadores.
Art. 40. - Establécese que una vez puestas
en vigencia las normativas indicadas en los artículos 7°,
8°, 10, 14, 25 y 28 precedentes, se tendrá por derogado
el Decreto N° 3106 del 19 de abril de 1961 modificado por
el Decreto N° 1029 del 23 de Junio de 1987, su reglamentación
y toda otra disposición que se oponga al presente.
Art. 41. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.