TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 808/95
Modifícase el Decreto N° 958/92, que
estableciera el ordenamiento reglamentario vigente en materia
de transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional.
Bs. As. ,21/11/95
VISTO el Expediente N° 558-000239/95 del registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992,
estructuró el ordenamiento reglamentario vigente en materia
de transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional incorporando criterios de mayor desregulación
en materia de prestación y operación de servicios.
Que la experiencia ha demostrado la conveniencia
de incorporar nuevos aspectos y modificar otros de tal manera
que permitan desarrollar una adecuada gestión del sistema
de transporte por automotor de pasajeros por carretera, todo ello
con el fin de preservar el interés público comprometido
en la correcta prestación de los servicios.
Que, en cuanto al procedimiento previo a la adjudicación
de un permiso de servicio público, la experiencia recogida
y los antecedentes que se aprecian a través de toda la
normativa y doctrina de naturaleza administrativa, reflejan que
el modo más idóneo de seleccionar al tercero que
va a ingresar al sistema de transporte como adjudicatario de un
permiso, es aquél que se realice a través de un
trámite que contenga las notas de concurrencia, publicidad,
igualdad y oposición, siendo por ello la licitación
pública el procedimiento más apto para el logro
de tal cometido.
Que el texto vigente del Decreto N° 958/92,
si bien contempla la posibilidad de acudir al procedimiento de
la licitación publica, no consagra dicho procedimiento
de modo expreso por lo que se hace necesario precisar tal circunstancia.
Que en materia de cesión de permisos rige
el principio general de la intransferibilidad de los mismos salvo
que medie autorización expresa de parte de la Autoridad
Administrativa de Aplicación.
Que el fundamento de tal limitación, radica
en que reviste fundamental importancia la persona del cocontratante
que debe reunir buenos antecedentes, tanto en lo que respecta
a calidades morales, como a su capacidad técnica y financiera.
Dado que como la actividad que despliega la Administración
Pública debe tender a satisfacer el bienestar general,
se estima que para el logro del mismo, el permisionario que es
subcolaborador debe poseer antecedentes satisfactorios. De allí,
que habiéndose aceptado como permisionario a un particular
determinado que reúne tales antecedentes, éste no
puede transferir su permiso en todo o en parte sin la anuencia
de la Administración Pública, pues ésta tiene
el derecho y la obligación de saber quien será su
colaborador y si los antecedentes de éste aconsejan o no
relacionarse con él.
Que por otra parte, la cesión o transferencia
del contrato de permiso supone colocar a un tercero -el cesionario-
en el lugar del cedente, por lo que es preciso definir en qué
marco de condiciones se hace viable otorgar tal autorización,
habida cuenta que en el caso, una cesión de permiso, además
de sustituir la persona del permisionario y colocarlo en su lugar
genera la incorporación del mismo al sistema de jurisdicción
nacional, y por ende, como se ha dicho antes de ahora, habilita
al mismo a incursionar en el segmento denominado de "tráfico
libre", todo ello en el marco del ya citado Decreto N°
958/92.
Que en consecuencia, corresponde circunscribir la
cesión a la hipótesis de que cedente y cesionario
fuesen permisionarios de servicios interprovinciales o internacionales.
Que paralelamente, resulta necesario que la Autoridad
de Aplicación realice una evaluación en cuanto la
conveniencia o no de autorizar la cesión, sobre la base
de considerar pautas relativas a la defensa de la competencia,
a evitar la monopolización de la oferta y a mantener la
diversificación de operadores.
Que por lo tanto corresponde incluir la disposición
pertinente vinculada con dicho tema.
Que en materia de arrendamiento o alquiler de vehículos,
cabe señalar que en el Artículo 12 del Decreto N°
958/92, se contempla la posibilidad de que los vehículos
sean poseídos en propiedad por el operador, o bien que
su tenencia esté dada en virtud de arrendamiento, comodato
o compraventa con pacto de reserva de dominio.
Que la finalidad perseguida a través del citado
decreto, fue permitir a los prestadores que pudiesen acceder a
la utilización de unidades sin necesidad de adquirir el
dominio de las mismas, en la inteligencia que de ese modo se facilitaría
la operación de aquéllos, al poder contar con el
material rodante necesario para la mayor oferta de servicios que
tuviera lugar con motivo de la flexibilización de las prestaciones
que el mismo decreto promoviera. Incluso, además, con el
fin de no incrementar excesivamente la flota, la que posteriormente
podría tornarse parcialmente ociosa, en caso de no continuar
con la prestación de los servicios desregulados (verbigracia
"de tráfico libre"), que válidamente podrían
ser realizados solamente por un período mínimo de
NUEVE (9) meses.
Que, sin embargo, tal criterio en la práctica
fue objeto de reiteradas desviaciones de parte de los operadores
por cuanto, más que utilizar la figura del alquiler o comodato
para hacerse de unidades vehiculares durante períodos expresos,
se recurrió a tales figuras jurídicas para posibilitar
que transportistas que no se encontraban en el sistema, accedieran
al mismo en forma encubierta, ya que en vez de operarse un verdadero
arrendamiento de vehículos, el titular de éstos
utilizaba el título de permisionario de servicio público
del "supuesto arrendatario de las unidades", para prestar
servicios de tráfico libre que de otro modo no podría
válidamente efectuar, asumiendo la explotación de
la línea y además, todas las obligaciones de transporte,
impositivas, laborales y previsionales.
Que así se ha generado una práctica
contractual que configura una locación de servicios de
movilidad de personas, lo cual no es aceptable por cuanto en el
permiso por su carácter intuitu personae, reviste fundamental
importancia la persona del permisionario, el que debe reunir buenos
antecedentes, tanto en lo que respecta a calidades morales, como
a su capacidad técnica y financiera.
Que con este mecanismo las empresas prestatarias
que arriendan parque móvil están operando a modo
de "agencieros" siendo titulares de unas pocas unidades,
o de ninguna, y prestando el servicio a través de la locación
del servicio de transporte que implica una simple y llana subcontratación
y transferencia a terceros de las obligaciones como prestador.
Que dicha forma de contratación también
genera distorsiones impositivas, afectando con ello las condiciones
de competitividad del sistema, verificándose ello en razón
que en el Impuesto al Valor Agregado el alquiler de la cosa mueble,
-tal como lo dispone el Decreto N° 958/92- se encuentra alcanzado
por el impuesto, en tanto que la locación del servicio
de transporte no está gravada.
Que, además, en el camino de la erradicación
de factores distorsionantes que puedan impedir el cumplimiento
de los servicios en igualdad de condiciones de competencia, corresponde
impulsar el correcto cumplimiento de las obligaciones que le caben
a los prestatarios, así como también de la normativa
vigente, por lo cual considera que todos los arrendamientos de
parque móvil debieran haber tributado el impuesto, con
independencia de la situación de la inclusión o
no del servicio del personal de conducción en el contrato,
en razón que la figura que autoriza la norma aludida es
el "arrendamiento" y no la "Locación del
servicio de transporte" y ello tributa el Impuesto al Valor
Agregado.
Que asimismo, la inclusión de personal de
conducción que no guarda relación de dependencia
con la operadora, genera una fuerte distorsión adicional
por cuanto el mismo puede recibir un diferente encuadre sindical
o bien revestir como trabajador autónomo, lo que genera
una diferencial de salario que se calcula entre el TREINTA POR
CIENTO (30 %) y el CUARENTA POR CIENTO (40 %), aproximadamente,
respecto a las empresas propietarias del parque con que prestan
los servicios.
Que, en consecuencia, para impedir estas distorsiones
se hace necesario admitir únicamente la figura del leasing,
y a la vez establecer que en tal supuesto, el personal de conducción
se encuentre en relación de dependencia de la empresa titular
del permiso, evitando de ese modo que se puedan configurar subcontrataciones
de servicios de transporte.
Que en lo relativo al comodato, cabe advertir que,
habida cuenta que el transporte implica el desarrollo de una actividad
comercial con generación de ingresos, no existen motivos
para mantener dicha figura que supone una contratación
a título gratuito, que por ende genera una falta de movimientos
de fondos, e impide la posterior verificación de ellos,
restando así una posibilidad de control sobre el cumplimiento
de los extremos legales que rodean las prestaciones que se efectúan
con los bienes respectivos.
Que en consecuencia, la existencia de dicha figura
contractual, imposibilita la prestación de los servicios
en el sistema de transporte por automotor en igualdad de condiciones
de competitividad y transparencia, al no tener base de tributación
por ser a título gratuito.
Que en consecuencia, se está en presencia
de una situación que sin duda constituye una concreta desviación
de la letra y espíritu de la norma, y que ocasionó
un efecto no deseado que resulta necesario corregir.
Que en otro orden de ideas, cabe señalar que
en más de una oportunidad, se está en presencia
de situaciones de hecho, en las cuales se verificaría una
imposibilidad de mantener de parte de un transportista titular
de un permiso de servicio público, la continuidad de tales
prestaciones con la cantidad de frecuencias que oportunamente
fueron autorizadas, sin que exista un detrimento en la economía
empresaria.
Que en el Decreto N° 958/92, en el Artículo
19, se prevé expresamente la adecuación del permiso
en materia de servicios públicos al establecer que "...
la Autoridad de Aplicación podrá adecuar en cada
permiso las exigencias de frecuencias, horarios o capacidad de
transporte de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas
de servicios o en las demandas de transportes...".
Que dicha posibilidad de adecuación abarcaría
tanto el incremento como la reducción de la oferta de servicios
en el segmento que nos ocupa.
Que en lo relativo al incremento de la oferta de
servicios no existe inconveniente en su admisión.
Que, paralelamente cabe detenerse en la hipótesis
de la reducción de frecuencias en los servicios públicos.
Que al respecto, no debe olvidarse que en virtud
del nuevo régimen consagrado por el Decreto N° 958/92,
se generó un nuevo esquema en materia de prestación
de servicios, que se caracteriza por la existencia de segmentos
diferentes, cada uno con sus particularidades propias. Así,
mientras en el marco del denominado Servicio Público se
deben observar los caracteres de continuidad, regularidad y obligatoriedad,
entre otros, en el ámbito de los llamados servicios de
"trafico libre", tales caracteres se ven morigerados,
atento que el mantenimiento de los mismos debe observarse obligatoriamente
durante NUEVE (9) meses, período en el cual incluso se
permite modificar o suprimir algunas de las especificaciones que
se encuentran comprendidas en la prestación (horarios,
frecuencias, tarifas, entre otros).
Que como consecuencia de ello, se han suscitado situaciones
en las cuales un transportista de servicio publico, pudo ver afectada
la demanda de sus servicios, atención a la mayor oferta
generada como consecuencia de la irrupción de los servicios
de tráfico libre.
Que en tal inteligencia pareciera que presenta signos
de razonabilidad admitir que por reducción de demanda o
aumento de oferta adicional de servicios, el transportista pueda
disminuir el volumen de las prestaciones a su cargo.
Que es por ello que resultaría procedente
entender que dentro del alcance de la expresión "adecuación
del permiso de servicio público", correspondería
incluir la posibilidad de reducir la cantidad de frecuencias de
servicios que cada permiso incluye.
Que por lo expuesto, resulta conveniente precisar
los términos contenidos en el Decreto N° 958/92, en
cuanto a la temática anteriormente descripta.
Que en lo atinente a los servicios de transporte
por automotor para el turismo, cabe apreciar que la actual redacción
del Decreto N° 958/92, que admite una significativa gama
de modalidades de prestación de los servicios de transporte
para el turismo, que autoriza a realizar otras modalidades adicionales
a las normadas, supone permitir la comisión de situaciones
en las que es fácilmente simulable la programación
turística, dando lugar para la prestación encubierta
de servicios regulares de transporte sin la autorización
específica.
Que ello se da respecto de empresas operadoras que
cumpliendo con los requisitos exigidos, en cuanto a lista de pasajeros,
autorizaciones, ofrecen servicios regulares bajo la denominación
de turísticos con la sola inclusión de la mención
de un alojamiento, apoyados en el párrafo que autoriza
a "implementar otras modalidades de transporte" efectuando
salidas siempre en los mismos horarios y cumpliendo los mismos
recorridos.
Que en consecuencia, se hace necesario precisar lo
actualmente permitido, para evitar que empresas operadoras de
servicios de transporte por automotor para el turismo, valiéndose
de liberalidades de la actual normativa, lleven a cabo la simulación
de servicios turísticos utilizando frecuencias preestablecidas
e itinerarios fijos, atributos estos propios del servicio regular.
Que a través de dichas prestaciones, más
allá de violarse las modalidades autorizadas por la legislación
vigente, se desarrollan ventajas competitivas ilegítimas
respecto a los operadores de servicio público, originadas
en: la no internalización de los costos en que incurren
(verbigracia, terminales), tratamiento salarial diferenciado para
la mano de obra (por aplicación de diferentes encuadres
sindicales), ventajas locacionales al arribar y salir de sitios
distintos a estaciones terminales, con consiguiente costo social
originado en la degradación de los espacios urbanos y la
congestión, costos de seguros sensiblemente menores y mayor
posibilidad de eludir los controles, particularmente en los que
se refiere a la jornada de descanso de personal de conducción
y los aspectos impositivos y previsionales.
Que a dichos factores, debe añadirse que estos
operadores no están obligados a ningún deber de
continuidad en los servicios como sí lo están los
operadores de servicios públicos que deben mantener los
mismos mas allá de las variaciones que se presenten en
la oferta -por la existencia de servicios de tráfico libre,
y de prestaciones irregulares y clandestinas- y en la demanda,
y en virtud de la eliminación de subsidio cruzado imperante
en el sistema de transporte por automotor de larga distancia,
en forma previa a la vigencia del Decreto N° 958/92.
Que por todo ello, a fin de propender a una sana
competencia en los distintos mercados de transporte, resulta necesario
adecuar el contenido del Artículo 37 del Decreto N°
958/92, para lograr una mayor claridad en la norma y posibilitar
el adecuado control de su aplicación.
Que asimismo, es necesario incluir la posibilidad
de aplicar la caducidad de la inscripción y/o habilitación
de aquel prestatario de servicios de transporte para el turismo,
que realice servicios en violación a las modalidades autorizadas,
sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que prevé el
Régimen de Penalidades vigente.
Que en lo relacionado con los servicios de tráfico
libre se propicia mantener el principio básico de diversificación
e incremento de la oferta de servicios públicos, materializado
por la existencia sin restricción de los servicios de tráfico
libre, previniéndose, para evitar la inestabilidad de la
oferta, consecuencias más severas en caso de no cumplimiento
de los tiempos y condiciones pactadas para la prestación
de los mismos.
Que, asimismo, resulta conveniente que todas las
personas físicas o jurídicas operadoras de servicios
interurbanos de jurisdicción nacional, posean un patrimonio
mínimo y constituyan una garantía con el objeto
de afianzar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven
del permiso, habilitación, autorización o inscripción
en el Registro respectivo.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyense los
Artículos 12, 19, 21, 22, 28 y 37 del Decreto N° 958/92
los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 12. - RADICACION. Los vehículos
que integren el parque móvil deberán estar radicados
y matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA
ARGENTINA, con excepción de aquellas unidades destinadas
exclusivamente a servicios de transporte de carácter internacional.
En el Registro Nacional deberán inscribirse
los datos relativos a la propiedad de los vehículos que
permitan la identificación del mismo. El material rodante
que se afecte a la prestación de los servicios deberá
pertenecer en propiedad a la empresa titular en cuanto a la prestación
de aquéllos, a cuyo fin se deberá acompañar
el título que así lo acredite, o encontrarse bajo
contrato de "leasing" celebrado a su respecto por la
empresa permisionaria. Dicho contrato tendrá por objeto
conceder el uso y goce de la unidad vehicular, y el precio deberá
reflejarse en una suma fijada estipulada previamente, con independencia
de la recaudación que re sulte de dicho uso, y de toda
otra erogación que el mismo ocasione.
Asimismo, el personal que se afecte a la conducción
de los vehículos incluidos en un contrato de "leasing"
o en otras contrataciones referidas en el párrafo siguiente,
deberá guardar relación de dependencia con la empresa
operadora que explota el servicio. La falta de cumplimiento a
lo dispuesto en el presente párrafo, hará presumir,
salvo prueba en contrario, la realización de un servicio
de transporte por automotor de pasajeros en violación a
las modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta
en las previsiones contenidas -para ese tipo de infracción-
en el Régimen de Penalidades vigente.
Los vehículos actualmente afectados a los
servicios cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas
diferentes a las anteriormente mencionadas, podrán ser
utilizados durante el plazo de UN (1) año o hasta el momento
del vencimiento de aquéllas en caso de que el mismo tuviese
lugar con anterioridad.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer
la normativa destinada a la afectación de vehículos
de tipo utilitario a la prestación de servicios de transporte
por automotor interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo
sus condiciones técnicas y de diseño, y las clases
de servicios en que los mismos puedan ser utilizados.
En tales disposiciones se incluirán pautas
relativas a vehículos especiales de transporte de personas,
destinados a prestaciones de turismo deportivo."
"ARTICULO 19. - ADECUACION DEL PERMISO. Las
empresas de servicio público podrán solicitar la
adecuación de cada permiso, de acuerdo a las variaciones
observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte.
En tal sentido podrán ampliar las modalidades
de trafico que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin
variar la categorización de los servicios. Dicha modificación
deberá ser comunicada con una antelación de TREINTA
(30) días a la Autoridad de Aplicación y mantenida
por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses. Cuando la ampliación
involucre a tráficos intraprovinciales, se requerirá
la autorización expresa de la citada Autoridad, previa
conformidad de las provincias involucradas.
Además podrán incrementar sin límite
las frecuencias autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos
podrán ser prestados sobre la totalidad o parte de la traza
autorizada. Tales modificaciones deberán ser comunicadas
con una antelación de TREINTA (30) días y mantenidas
por un lapso mínimo de TRES (3) meses.
Asimismo podrán solicitar la reducción
de las frecuencias en los servicios públicos que realice.
Dicha reducción será equivalente a la oferta adicionada
de servicio público o de tráfico libre, en su caso,
sobre líneas de la empresa de que se trate, medida en vehículos
kilómetros.
Una vez otorgada la reducción de frecuencias,
la empresa no podrá postularse para la prestación
de nuevos servicios públicos o peticionar la realización
de tráfico libre, en el corredor en cuestión, en
el período de DOCE (12) meses siguientes.
La Autoridad de Aplicación resolverá
en consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades
de tráfico y todo otro elemento que resulte vinculado a
dicho aspecto, pudiendo rechazar la solicitud de reducción
por razones fundadas en el interés público, a fin
de mantener el servicio donde resultare necesario".
"ARTICULO 21. - OTORGAMIENTO DE PERMISOS. La
autoridad de Aplicación otorgará los permisos de
explotación de servicios públicos, previa substanciación
del procedimiento de licitación pública, sobre la
base de los requisitos que se establezcan en los respectivos Pliegos
de Condiciones Generales y Particulares. La mencionada Autoridad
podrá adjudicar los servicios a todos los postulantes presentados
al proceso licitatorio, previa constatación del cumplimiento
de la totalidad de los requisitos que se desprenden del Pliego
de Condiciones Generales, siempre que el número de aquéllos
no resulte excesivo para cubrir la necesidad de transporte en
la nueva línea establecida.
Dicha Autoridad deberá promover al menos una
vez por año, el procedimiento de licitación pública
a que se hace mención en el presente artículo".
"ARTICULO 22. - LICITACION PUBLICA. El procedimiento
de la licitación pública se substanciará
sobre la base de los pliegos de condiciones generales y particulares,
los que deberán respectivamente contener distintas pautas
destinadas a promover el incremento de la oferta, el mejoramiento
de la calidad de servicios, el desarrollo de las economías
regionales y, además, los requerimientos específicos
respecto del servicio público que se pretenda otorgar.
Los requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar
el ingreso al mercado de nuevos prestadores".
"ARTICULO 28. - DEBER DE CONTINUIDAD. A fin
de asegurar condiciones mínimas de regularidad y de seguridad
al público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones
estacionales, los servicios de tráfico libre deberán
mantenerse por el lapso de NUEVE (9) meses. En el caso de no iniciarse
un servicio de tráfico libre autorizado, o bien, habiéndose
iniciado fuese suspendido antes del término mencionado,
además de disponerse la caducidad del servicio en cuestión,
el transportista involucrado quedará inhabilitado de peticionar
nuevos servicios de tráfico libre durante el período
de DOS (2) anos".
"ARTICULO 37. - Los servicios de transporte
por automotor para el turismo se clasificarán en:
a) Receptivo: es el realizado en la forma establecida
en el inciso a) del artículo anterior.
b) Excursión: es aquel que, previendo el regreso
del contingente al punto de partida, realiza el traslado del mismo
a las visitas y paseos incluidos como complemento en la programación
turística.
c) Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones
turísticas.
d) Exclusivo: es el realizado por instituciones o
entes de diversa índole para el traslado de sus integrantes
o beneficiarios ya sea con vehículos propios o contratados.
Las empresas de transporte por automotor para el
turismo podrán realizar exclusivamente las modalidades
descriptas en el artículo anterior.
El transportista habilitado para realizar servicios
de transporte para el turismo que valiéndose de dicha habilitación
llevase a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas
para los servicios públicos de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano
o internacional, en violación a las modalidades establecidas
y autorizadas en el presente régimen, será pasible
de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades
vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la
inscripción y/o habilitación del Registro respectivo,
que conllevará como accesoria la inhabilitación
por el término DIEZ (10) años, para inscribirse
como operador de transporte para el turismo, y en el caso de las
personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o
habilitaciones, la inhabilitación recaerá además
respecto de los socios, gerentes, directores, síndicos
y/o miembros del consejo de vigilancia".
Art. 2° - Incorpóranse como Artículos
25 bis, 25 ter y 48 bis, del Decreto N° 958/92:
"ARTICULO 25 bis. - CESION DE PERMISOS. Los
permisos de explotación del servicio público de
transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional
no podrán ser cedidos ni transferidos total o parcialmente
sin la expresa autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
La persona física o jurídica que resulte cesionaria
deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para
ser titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia
y continuidad del servicio, y asimismo, asumirá a su cargo
todas las obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculada
con la prestación del servicio de transporte.
La Autoridad de Aplicación establecerá
los requisitos que deberá contener la respectiva solicitud
de transferencia".
ARTICULO 25 ter. - La transferencia de cesión
de permiso será autorizada solamente cuando se materialice
exclusivamente en empresas permisionarias de servicios públicos
de jurisdicción nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.
La Autoridad de Aplicación evaluará
si la transferencia o cesión solicitada está orientada
hacia la monopolización de la oferta en corredor de que
se trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva solicitud,
con el objeto de asegurar la diversificación de operadores.
La transferencia o cesión se entenderá
perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante
acto fundado, debidamente notificado y consentido por el cesionario.
La empresa cedente no podrá postularse en el procedimiento
de selección respecto de nuevas frecuencias en la misma
traza a la que corresponda el servicio cuyo permiso fue transferido
dentro de un período de CINCO (5) años contado a
partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada".
"ARTICULO 48 bis. - PATRIMONIO, GARANTIAS, TRANSFORMACIONES
Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación determinará
el patrimonio mínimo con que deberán contar los
prestadores de los servicios públicos, de servicios de
transporte para el turismo y de servicios ejecutivos, el que deberá
guardar proporcionalidad con las prestaciones que en cada caso
se realicen. Asimismo fijará el tipo y monto de las garantías
que aquéllos deberán constituir en función
de los referidos servicios, las que deberán establecerse
respetándose el mismo criterio de proporcionalidad.
Asimismo posibilitará la transformación
de las actuales empresas operadoras, orientando el proceso de
integración de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento,
colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas
de reorganización empresaria".
Art. 3° - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - MENEM. -Eduardo Bauzá. - Domingo
F. Cavallo.