TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 958/92
Disposiciones Generales. Registro Nacional del Transporte
de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios. Material
Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y Aeroportuario.
Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs. As., 16/6/92
VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones,
la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios
N° 27.911 del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre
de 1987, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N°
2284 del 31 de octubre de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado
un proceso de desregulación de la economía argentina,
tendiente a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la expansión
económica, limitan las inversiones y generan una inadecuada
asignación de recursos.
Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio programa
de transformación del sistema nacional de transporte, tendiente
a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones
y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al incremento
de la competitividad de la economía y al mejoramiento de
la calidad de los servicios.
Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el régimen
del transporte terrestre de pasajeros a los principios de apertura
y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en otros
sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización
de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes
del sistema de transporte.
Que por otra parte, la demanda de servicios de transporte
de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el
futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios
ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan
en materia de flexibilidad y diversidad.
Que por tales motivos, el mercado del transporte
automotor de pasajeros se halla en una situación en la
cual la demanda no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo,
forma y cantidad de servicios.
Que la tutela del interés general requiere
la reorganización de los registros y la revisión
de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades
de transporte, con el objeto de asegurar específicamente
la necesaria fiscalización de los servicios, el cumplimiento
de las normas en materia fiscal y de seguros, y el respeto por
parte de los transportistas de las normas relativas al control
mecánico y de seguridad de las unidades.
Que el transporte automotor de pasajeros, si bien
ha alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido
por una reglamentación de más de medio siglo que,
en las circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada
para la organización de servicios de transporte de calidad
y bajo costo para el público.
Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone
la implementación de un régimen moderno para el
transporte automotor de pasajeros, que permita la organización
de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta
en cantidad, variedad y calidad, fortaleciendo las vinculaciones
entre las provincias y regiones de la República, todo ello
sin perjuicio de la garantía de una adecuada supervisión
y fiscalización de los servicios.
Que el régimen aprobado por el presente permitirá
a todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el
futuro prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando
asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos
recorridos que determine la autoridad de aplicación.
Que el régimen aprobado por el presente en
materia de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones
de servicio público con un sistema de servicios de tráfico
libre, conciliando los principios de libre competencia y de tutela
del interés general.
Que la actividad de correos ha sido declarada "sujeta
a privatización", por lo que en virtud del Artículo
10 de la Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado
facultado para excluir aquellas disposiciones que obstaculicen
el proceso de privatización y desregulación, mediante
el establecimiento de privilegios o monopolios distorsivos de
la libertad de mercado.
Que por las consideraciones precedentes, se entiende
necesaria la eliminación de normas que impiden a las empresas
de transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.
Que el presente régimen determina las modalidades
de prestación de los servicios turísticos, tendiendo
al desarrollo de los mismos con el objeto de valorizar el importante
potencial con que, en este campo, cuenta la Nación, evitando
asimismo la dilución de su especificidad tanto comercial
como económica.
Que el establecimiento de un Registro único
del transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar
diferentes controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando
la superposición de trámites y requisitos.
Que por estar los puertos y los aeropuertos nacionales
sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de facilitar
el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso
de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio
de taxímetros.
Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad
y el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los
puertos, deben ser las responsables de garantizar el acceso y
la seguridad de los prestadores de los servicios involucrados
en el presente.
Que para el éxito del presente esquema de
desregulación en un marco de indispensable ordenamiento,
resulta aconsejable contar con un único organismo de supervisión
y fiscalización, que garantice la calidad de los servicios,
atienda los reclamos de los usuarios, detecte las falencias y
las posibles maniobras que atenten contra el libre juego de la
oferta y la demanda o las reglas de una sana e indispensable competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - - AMBITO DE APLICACIÓN
- El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito
de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte
interjurisdiccional:
a) Entre las Provincias y la Capital Federal;
b) Entre Provincias;
c) En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre
ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las
Provincias.
Queda excluida de la aplicación del presente
el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en
la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de
acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de
aplicación del presente.
Art. 2° - - COORDINACION - La autoridad de aplicación
del presente podrá coordinar con las autoridades provinciales
la implementación de este reglamento, de forma de lograr
una más eficiente organización o fiscalización
de los servicios de transporte interjurisdiccional e internacional,
a través de la unificación o complementación
de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos
o convenios.
Art. 3° - - CLASIFICACION - El transporte automotor
definido en el artículo 17 se clasifica en:
a) Servicios públicos.
b) Servicios de tráfico libre.
c) Servicios ejecutivos.
d) Servicios de transporte para el turismo.
TITULO II
REGISTRO NACIONAL
Art. 4° - Créase el REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán
incorporados:
1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo
el Régimen de servicio público y de tráfico
libre, sea de carácter interjurisdiccional o internacional.
2 - Los prestatarios del servicio ejecutivo y del
transporte para el turismo con las características de dichos
servicios.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS
Art. 5° - REQUISITOS - Los operadores de los
servicios de transporte por automotor de pasajeros, sean personas
físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos
que se detallan en los artículos siguientes.
Las personas físicas extranjeras o jurídicas
de capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier
tipo de transporte en igualdad de condiciones con las personas
argentinas bajo el régimen del presente.
Art. 6° - PERSONAS FISICAS - Las personas físicas
deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Estar insertas en la matrícula de comerciante.
b) Estar inscriptas en los organismos impositivos
y previsionales pertinentes.
c) Poseer domicilio real en el país.
Art. 7° - PERSONAS JURIDICAS - Las personas
jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos
societarios establecidos en la legislación mercantil, ya
sea como sociedades de personas, de capital o cooperativas, debiendo
estar radicadas en el territorio argentino.
Las Uniones Transitorias de Empresas deberán
satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o.
1984).
Art. 8° - OBJETO SOCIAL - En el caso de transporte
de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto societario
deberá incluir como objeto social la explotación
del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda, referida
al transporte de personas.
Art. 9° - ZONAS DE SEGURIDAD - Exclúyese
de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad
de Fronteras a toda persona física o jurídica que
realice transportes de pasajeros o cargas en el ámbito
de dichas Zonas, cualquiera sea la modalidad de transporte.
A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades
de transporte el régimen establecido por el Decreto Ley
N° 15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913, ni el
Decreto Reglamentario N° 32.530 del 21 de octubre de 1948.
Art. 10. - TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA
- Las empresas de transporte de pasajeros pueden realizar transporte
de cargas y correspondencia en los compartimentos habilitados
a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al transporte
de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal
efecto establezca la autoridad de aplicación del presente
conjuntamente con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO IV
MATERIAL RODANTE
Art. 11. - CALIDADES TECNICAS - El diseño
de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte
por automotor deberá observar las disposiciones generales
en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito
de la República, en lo relacionado con los pesos, dimensiones
y dispositivos de seguridad.
La autoridad de aplicación podrá fijar
pautas más restrictivas en tanto éstas estén
dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del transporte
y del tránsito. Asimismo podrá establecer las restricciones
que sean necesarias a la preservación del medio ambiente.
Art. 12 - RADICACION - Los vehículos que integren
el parque móvil deberán estar radicados y matriculados
en territorio de la República Argentina, con excepción
de aquellas unidades destinadas exclusivamente al transporte internacional.
En el Registro Nacional deberán inscribirse
los datos relativos a la propiedad de los vehículos, especificando
aquellos cuya posesión esté en virtud de comodato,
alquiler o compraventa con reserva de dominio. La autoridad de
aplicación no podrá establecer porcentajes del parque
móvil que deban ser de propiedad del prestador del servicio,
cualquiera sea la modalidad de éste.
TITULO V - TRANSPORTE DE PASAJEROS
CAPITULO I - DEFINICIONES
Art. 13. - SERVICIO PUBLICO - Constituye servicio
público de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga
por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos
los usuarios, las necesidades de carácter general en materia
de transporte.
La autoridad de aplicación tomará intervención
en la reglamentación de los servicios públicos,
en el otorgamiento de permisos, en la determinación de
recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas, y
en la fiscalización y control de los mismos.
Art. 14. - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE - Los servicios
de tráfico libre son aquellos respecto de los cuales no
existe restricción alguna respecto de la fracción
de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas,
características de los vehículos y condiciones o
modalidades de tráfico.
Los transportistas que realicen un servicio público
en un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros,
en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación,
podrán realizar servicios de tráfico libre sobre
cualquier recorrido, inclusive en competencia con servicios públicos.
Art. 15. - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO
- El servicio de transporte para el turismo es aquel que se realiza
con el objeto de atender a una programación turística.
Se entiende por programación turística
un servicio comprensivo del transporte y el alojamiento, al que
pueden agregarse excursiones complementarias, visitas guiadas,
servicios gastronómicos u otras prestaciones relacionadas
al turismo.
Art. 16. - LISTA DE PASAJEROS - En los servicios
para el turismo deberán transportarse exclusivamente pasajeros
destinados a realizar la programación turística
y no podrán transportarse pasajeros que no figuren en el
listado u hoja de ruta confeccionado previamente.
Art. 17.- SERVICIO EJECUTIVO - Es aquel que presenta
características de un alto nivel de confort y comodidad,
de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto la
autoridad de aplicación.
Este servicio se prestará con las mismas condiciones
que rigen para el tráfico libre, sin la obligación
para el transportista de realizar un servicio público.
CAPITULO II - SERVICIOS PUBLICOS
Art. 18. - PERMISOS - La explotación del servicio
público de transporte automotor de pasajeros será
adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia
tendrá un plazo de DIEZ (10) años.
La adjudicación de un permiso bajo el régimen
de servicio público, implicará para el permisionario
la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones
establecidas por la autoridad de aplicación, y le permitirá
asimismo acceder, en libertad de condiciones, a la explotación
de cualquier servicio de tráfico libre de jurisdicción
federal.
Art. 19. - ADECUACION DEL PERMISO - La autoridad
de aplicación podrá adecuar en cada permiso las
exigencias de frecuencia, horarios o capacidad de transporte de
acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios
o en las demandas de transportes.
Art. 20. - DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO - La autoridad
de aplicación establecerá los nuevos servicios de
carácter público que se requieran en los distintos
recorridos, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte
y los pedidos o reclamos de los usuarios.
La autoridad de aplicación podrá otorgar
más de un permiso sobre un mismo recorrido.
Art. 21. - OTORGAMIENTO DE PERMISOS - Cada CIENTO
OCHENTA (180) días, la autoridad de aplicación otorgará
los permisos para la explotación de servicios públicos
a los transportistas que satisfagan los requerimientos establecidos
por el presente y aquellos que se establezcan respecto del servicio
público a otorgar. Los requisitos que determine la autoridad
de aplicación no podrán limitar el ingreso al mercado
de nuevos prestadores.
Art. 22. - LICITACION PUBLICA - Si la autoridad de
aplicación considera, por el número de transportistas
interesados, que se exceden las necesidades de transporte, podrá
llamar a licitación pública.
En este caso, y a los efectos de la adjudicación
de los permisos, los pliegos de bases y condiciones deberán
contener pautas ajustadas a la conveniencia de favorecer el mejoramiento
de la calidad, la baja de las tarifas y el incremento de la oferta.
Art. 23. - RENOVACION AUTOMATICA - Los permisos serán
automáticamente renovados por igual período a su
vencimiento, salvo que la autoridad de aplicación considere
fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño
del permisionario que aconsejen la no renovación del permiso.
Art. 24. - ACEPTACION - Una vez otorgado el permiso,
el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación
del mismo dentro de los TREINTA (30) días siguientes a
la notificación fehaciente por parte de la autoridad de
aplicación, bajo apercibimiento de dar por decaído
su derecho.
Art. 25. - OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO - Son obligaciones
del permisionario:
a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que
se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el servicio
bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad
en igualdad de condiciones y obligatoriedad.
b) Respetar el valor tarifario máximo establecido.
c) Contratar los seguros que amparen los riesgos
vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios
y con terceros transportados y no transportados.
d) Presentar ante la autoridad de aplicación
la información estadística que se requiera.
CAPITULO III - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE
Art. 26. - COMUNICACION PREVIA - Los transportistas
de servicios públicos podrán desarrollar servicios
de tráfico libre en cualquier recorrido de jurisdicción
nacional, previa comunicación a la autoridad de aplicación,
con un plazo no menor a los TREINTA (30) días corridos
antes de la iniciación de los nuevos servicios.
La comunicación realizada en la forma y el
tiempo establecidos, surtirá los efectos de una autorización
automática respecto de lo comunicado, no pudiendo el transportista
modificar las condiciones de la prestación sin comunicación
previa. Los datos de los servicios se inscribirán en el
Registro respectivo con la fecha de recepción de la comunicación,
así como toda modificación que informen los transportistas.
En dicha comunicación, el transportista deberá
informar sobre los servicios que decida prestar, y en particular:
a) Orígenes y destinos a vincular y recorridos
a realizar, especificando las paradas y el tráfico de intermedias
que se pretende efectuar.
b) Frecuencias, horarios y tarifas.
c) Tipo de vehículo con el que desarrollará
sus prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las
comodidades o servicios que se presten a bordo. Dicho vehículo
deberá integrar la flota habilitada de la empresa de que
se trate.
Estas especificaciones, que deberán también
hacerse conocer al público, tienen la finalidad esencial
de brindar información a los usuarios para que éstos
tengan posibilidades reales de comparar las calidades y tarifas
de los distintos servicios y prestadores.
Art. 27. - MODIFICACIONES - Toda modificación
en cualesquiera de dichas especificaciones, deberá comunicarse
a la autoridad de aplicación con una anticipación
de TREINTA (30) días corridos.
La supresión de frecuencias o de servicios,
será comunicada con una anticipación de SESENTA
(60) días corridos, y será debidamente informada
a los usuarios en los lugares de venta de pasajes.
Art. 28. - DEBER DE CONTINUIDAD - A fin de asegurar
condiciones mínimas de regularidad y de seguridad al público
usuario, y sin perjuicio de las prestaciones estacionales, los
servicios de tráfico libre deberán mantenerse por
el lapso de NUEVE (9) meses.
Art. 29. - INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
- Los prestadores de los servicios de tráfico libre deberán
brindar la información estadística respecto de los
servicios que realicen, de conformidad a las pautas que determine
la autoridad de aplicación.
Art. 30. - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE DE CARÁCTER
ESTACIONAL - Los servicios de tráfico libre pueden referirse
a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o
disminuyan según la variación de las tendencias
del mercado durante diferentes períodos del año;
para lo cual los transportistas deberán comunicar expresamente
el plan de transporte referido a dichas prestaciones, quedando
excluido del alcance del deber de continuidad.
Art. 31. - VIAJES ESPECIALES U OCASIONALES - Las
empresas de transporte público y ejecutivo podrán
realizar viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario
un permiso especial al efecto. Periódicamente deberán
comunicar a la autoridad de aplicación los viajes de este
carácter que se hayan realizado.
Los viajes especiales u ocasionales no estarán
sujetos a limitaciones de kilometraje o de duración mínima
o máxima.
Cuando los viajes especiales deban cumplirse entre
cabeceras que cuentan con servicios públicos o de tráfico
libre, o que pueden vincularse mediante la combinación
de estos servicios, no será obligatorio realizar el transporte
mediante los servicios ya existentes.
Art. 32.- ESTACION TERMINAL - En la Ciudad de Buenos
Aires, los servicios públicos y los servicios de tráfico
libre deberán ser iniciados y/o concluidos en la Estación
Terminal de Buenos Aires. La autoridad de aplicación dispondrá
las medidas necesarias para asegurar el libre acceso de transportistas
a la mencionada terminal.
CAPITULO IV - SERVICIOS EJECUTIVOS
Art. 33.- Para realizar el servicio ejecutivo se
deberá dar cumplimiento a las normas aprobadas por la autoridad
de aplicación.
CAPITULO V - TRANSPORTES TURISTICOS
Art. 34. - HABILITACION PREVIA - Para realizar servicios
de transporte para el turismo en todo el territorio de la Nación
se requerirá la habilitación previa de la autoridad
de aplicación del presente. Dicha autoridad dictará,
conjuntamente con la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, las normas pertinentes, las que se ajustarán
a los principios generales del presente Decreto en cuanto a la
libertad de comercio y a la tutela de la seguridad y calidad de
los servicios.
Art. 35. - LIBERTAD DE CONDICIONES - Las empresas
de transporte para el turismo podrán establecer libremente
los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones máximas
o mínimas de los servicios que presten.
Art. 36. - MODALIDADES - Las modalidades a través
de las cuales pueden desarrollarse los servicios para el turismo
son:
a) Receptivo: comprende el traslado realizado entre
el punto de arribo o partida de los pasajeros por otros medios
y los lugares de hospedaje.
b) Circuito cerrado: comprende el transporte de pasajeros
en un vehículo que permanece a disposición exclusiva
de éstos, durante todo el transcurso del viaje desde la
salida y hasta el arribo al punto de origen. El contingente puede
incrementarse durante el transcurso del servicio en la medida
en que el mismo tenga en su totalidad un igual punto de destino.
A su retorno, el contingente puede disminuir por descenso de personas
que lo integran. Las DOS (2) últimas circunstancias deben
estar expresamente previstas antes de iniciar el viaje.
c) Multimodal: Comprende la utilización por
parte del contingente, de diversos modos de transporte, ya sea
ferroviario, automotor, aéreo o acuático, tanto
para iniciar, continuar, como para finalizar el viaje, excluidos
aquellos meramente auxiliares. El vehículo automotor podrá
permanecer a disposición del contingente en el lugar donde
fue dejado, recogerlo en otro diferente o ser utilizado por otro
contingente que participe de esta modalidad.
d) Lanzadera: Es aquella que tiene lugar cuando la
unidad que transporta el contingente, luego de arribar a su punto
de destino, regresa vacío o con otro contingente que haya
sido transportado por la empresa responsable del vehículo
y contratado el servicio con igual agente de viajes, institución
o ente.
e) Rotativo: Es aquella en la cual las unidades tienen
un recorrido predeterminado, vinculando zonas de interés
turístico, donde podrán permanecer los pasajeros
interrumpiendo el viaje por un lapso que no excederá la
duración total del circuito, pudiendo trasladarlos parcial
o integralmente a lo largo del recorrido.
Art. 37.- Los servicios de transporte por automotor
para el turismo se clasificarán en:
a) Receptivo: es el realizado en la forma establecida
en el inciso a) del artículo anterior.
b) Excursión: es aquel que, previendo el regreso
del contingente al punto de partida realiza el traslado del mismo
a las visitas y paseos incluidos en la programación turística,
pudiéndose efectuar en circuito cerrado o multimodal.
c) Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones
turísticas, pudiéndose llevar a cabo tanto en circuito
cerrado como multimodal, lanzadera o rotativo.
d) Exclusivo: Es el realizado por instituciones o
entes de diversa índole para el traslado de sus integrantes
o beneficiados ya sea con vehículos propios o contratados.
Las empresas de transporte turístico podrán
realizar otras modalidades de transporte, combinar o adecuar las
anteriormente descriptas a las necesidades del servicio que presten.
Art. 38.- EMPRESAS DE TRANSPORTE - Las empresas de
transporte de pasajeros inscriptas en el Registro Nacional, que
presten servicios públicos o ejecutivos, podrán
prestar servicios turísticos de acuerdo a las modalidades
previstas en el presente reglamento, a cuyo efecto sólo
deberán comunicar tal decisión a la autoridad de
aplicación.
Art. 39.- REQUISITOS DE LA COMUNICACION - En la comunicación
previa mencionada, el transportista deberá exclusivamente
informar:
a) Identificación de la unidad y sus características
y en su caso, mención del propietario y del contrato en
virtud del cual se tenga la posesión del vehículo.
b) Lugar de partida, itinerario a cumplir, y lugar
de llegada con mención de las fechas de partida y regreso.
c) Motivo que origina el viaje.
TITULO VI
TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL AMBITO PORTUARIO Y
AEROPORTUARIO
CAPITULO UNICO
Art. 40.- En todos los puertos, aeropuertos y aeródromos
nacionales podrán ingresar taxímetros habilitados
en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de
pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción
de origen.
Cuando estén en servicio, los taxímetros
habilitados en cualquier jurisdicción no estarán
sujetos al pago de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso
o egreso a los aeropuertos. La POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, serán los responsables,
según corresponda, de garantizar la seguridad de los transportistas
y pasajeros y el cumplimiento de lo prescripto en el presente
artículo, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 41.- Autorízase a las empresas de transporte
aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de automóviles
o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de traslado
a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y
los lugares de destino; todo ello sin necesidad de habilitación
especial y con el único requisito de comunicación
a la autoridad de aplicación del presente, la que deberá
llevar un registro especial a tal efecto.
Art. 42.- La autoridad de aplicación habilitará
servicios pre y post aéreos de transporte automotor de
pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini
o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos
y los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación
establecidas por el presente.
Art. 43.- La autoridad de aplicación, así
como las autoridades de los puertos, aeropuertos o aeródromos
adoptarán las medidas conducentes para que las empresas
de transporte puedan instalar en el ámbito portuario y
aeroportuario locales de atención al público o avisos
publicitarios de sus servicios.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 44.- La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad
de aplicación del presente Decreto.
Art. 45.- REGLAMENTACION DE LA INSCRIPCION - La autoridad
de aplicación dictará las normas reglamentarias
referidas a la inscripción en el Registro Nacional de los
servicios de transporte ejecutivos.
Art. 46.- VIGENCIA DE PERMISOS - Los permisos para
la explotación de servicios públicos de pasajeros
de carácter regular que se encuentran en vigencia o en
trámite de renovación quedan automáticamente
prorrogados a partir de la entrada en vigencia del presente y
por el término de DIEZ (10) años.
Art. 47.- CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS - Declárase
la caducidad de los procedimientos por los que se tramitan solicitudes
de nuevos permisos, la modificación de los existentes o
transferencias de permisos cualquiera sea el estado en que se
encuentren las actuaciones, quedando sujetos los solicitantes
al régimen del presente.
Art. 48.- Los titulares de permisos quedan automáticamente
encuadrados en el régimen de este decreto e inscriptos
en el registro creado por el presente.
Art. 49.- Créase la COMISION NACIONAL DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya estructura y estatutos
serán elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
dentro de los NOVENTA (9O) días de la entrada en vigencia
de esta reglamentación.
Art. 50.- La COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
será responsable, una vez constituida, de:
a) Supervisar y fiscalizar el régimen instituido
por el presente y sus normas complementarias.
b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas
de los servicios de transporte automotor.
c) Asegurar la vigencia de la libre competencia y
de la lealtad comercial.
d) Participar en la elaboración de políticas
para el Transporte automotor nacional e internacional y colaborar
en el diseño de pautas para el transporte multimodal.
e) Intervenir en la elaboración de convenios
bilaterales y multilaterales.
f) Fiscalizar las actividades de las empresas operadoras
en todos los aspectos, tales como el estado del equipamiento móvil
e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones psicofísicas
del personal de conducción, establecimiento de tarifas
de los servicios públicos de transporte de pasajeros y
todo otro aspecto establecido en la normativa vigente.
g) Homologar equipos y materiales de uso específico
en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa vigente.
h) Administrar la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte, controlando su cobro.
i) Organizar y administrar el Registro Nacional del
Transporte Automotor.
j) Organizar el Centro de Información y Reclamos
de los Usuarios a fin de asegurar el respeto de los derechos del
consumidor.
Art. 51.- La creación y puesta en funcionamiento
de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
deberá implicar la supresión simultánea de
todas aquellas dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias
han sido atribuidas a la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Art. 52.- La autoridad de aplicación elevará
a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro
de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del
presente, un proyecto de régimen de penalidades que se
adecue a las pautas del presente Decreto.
Art. 53.- Los transportistas podrán realizar
las comunicaciones exigidas en el presente régimen, así
como los trámites en general, mediante el uso de correos
u otros medios, según lo determine la autoridad de aplicación,
o a través de las autoridades u organismos provinciales
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de este
Decreto.
Art. 54.- La autoridad de aplicación, conjuntamente
con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrarán las medidas conducentes
a facilitar el recambio de los motores de los vehículos,
y a implementar la documentación pertinente.
Art. 55.- Deróganse los Decretos N° 27.911/39,
1929/87, sus modificatorios y complementarios y toda otra norma
que se oponga al presente. Deróganse todas las Resoluciones
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS que se opongan al presente.
Art. 56.- Invítase a las Provincias a adherir
a los principios del presente régimen.
Art. 57.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación.
Art. 58.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.