LEY N° 24.653
24.653 - Transporte. Transporte Automotor de Cargas. Administración
del Sistema. Régimen de Servicios. Disposiciones Transitorias.
Definición y Conceptos Generales. (Sanción: 5/7/96;
Promulgación: 12/7/96; B.O. 16/7/96).
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Capítulo I
Definición y Conceptos Generales
Artículo 1°- Fines. Es objeto de esta ley obtener
un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un
servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad
necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones
y reglas similares a las del resto de la economía, con
plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo
efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte
de carga, con sólo ajustarse a esta ley.
Art. 2°- Intervención del Estado. Es responsabilidad
del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia
de mercado. En especial debe:
a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos
entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir
el libre funcionamiento del sector;
b) Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar
del mercado de proveedores de servicios;
c) Fijar las políticas generales del transporte y específicas
del sector en concordancia con el espíritu de la presente
ley;
d) Procesar y difundir estadística y toda información
sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida
transparencia;
e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;
f) Garantizar que ninguna disposición nacional, provincial
o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga
o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta
ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
Art. 3°- Jurisdicción. La presente ley se aplica a
todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas
con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito
del Estado Nacional, que incluye:
a) El de carácter interjurisdiccional. Entiéndase
por tal:
1.- El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal;
2.- E1 realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales,
con una provincia o la Capital Federal.
b) El de carácter internacional, que comprende:
1.- El realizado entre la República Argentina y otro país;
2.- El efectuado entre otros países, en tránsito
por este.
Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa cuyos
aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre
la materia.
Art. 4°- Definiciones. A los fines de esta ley se entiende
por:
a) Transporte de carga por carretera: al traslado de bienes de
un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública;
b) Servicio de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza
con un fin económico directo (producción, guarda
o comercialización, o mediando contrato de transporte);
c) Actividades conexas al transporte: los servicios de apoyo o
complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que tenga
relación con el;
d) Transportista: la persona física o jurídica que
organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal
la prestación de servicios de autotransporte de carga;
e) Empresa de transporte: la que organizada según el artículo
8°, presta servicio de transporte en forma habitual;
f) Transportista individual: al propietario o copropietario de
una unidad de carga que opera independientemente por cuenta propia
o de otro con o sin carácter de exclusividad;
g) Transportador de carga propio: el realizado como accesorio
de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando
bienes para su consumo, utilización, transformación
y/o comercialización y sin mediar contrato de transporte;
h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de
otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación
laboral ni dependencia con el contratante.
Capítulo II
Administración del Sistema
Art. 5°- Autoridad Competente. Es Autoridad de Aplicación
de este régimen el Ministerio de Economía y Obras
y Servidos Públicos a través de la Secretaría
de Transporte que tiene las funciones y facultades de:
a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar
por su observancia y exigir su cumplimiento;
b) Participar en la elaboración y celebración de
acuerdos internos e internacionales conforme la legislación
vigente;
c) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades
provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración,
de fiscalización o de comprobación de faltas;
d) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación,
cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o
la normal prestación del servicio, lo exigen;
e) Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo
la documentación establecida en el texto de esta ley;
f) Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio
de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus actividades
conexas;
g) Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda,
de conformidad con la legislación vigente;
h) Hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial
o de seguridad requerido por funcionario autorizado para ello,
a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;
i) Otorgar la habilitación profesional para conductores
de este servicio;
j) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y
procesar toda la estadística necesaria al servicio del
transporte;
k) Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creación
de centros de transferencia multimodal;
l) Coordinar las relaciones entre poder público y sectores
interesados, requerir y promover la participación de entidades
empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas
y acciones atinentes al sector;
m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra
los bienes transportados y/o los vehículos de carga; promocionando
asimismo toda medida tendiente a la disminución de los
accidentes de tránsito y la protección del medio
ambiente.
Art. 6°- Registro Unico del Transporte Automotor. Créase
este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de Aplicación,
en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice
transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva
o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para
ejercer la actividad. Proporcionará la información
que se le requiera reglamentariamente, la que no debe comprometer
la sana competencia comercial.
Esta inscripción implica su matriculación, que lo
habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por
la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada
según lo previsto en el artículo 11. Inciso c) o
cuando transcurran dos años sin que haya realizado ninguna
Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En
este caso puede reinscribirse.
La Inscripción del vehículo se concreta cuando se
realiza la mencionada revisión, con lo que queda habilitado
para operar el servicio, y la conserva con la sola entrega del
formulario que confeccionará con carácter de declaración
jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica
Obligatoria Periódica.
La constancia de haber realizado ésta, lo es también
de inscripción.
El transporte de carga peligrosa por tener requisitos específicos,
se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad
con la normativa de seguridad vial.
El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y
puede incluir también, convenio mediante, los registros
provinciales. En su administración se promoverá
la cooperación operativa de las entidades privadas del
sector.
Capítulo III
Régimen de Servicios
Art. 7°- Requisitos. Todo el que realice operaciones de transportes
debe ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio
de la República Argentina;
b) En el caso de las personas jurídicas, su dirección,
control y representación así como su capital, no
pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que
mantengan vigentes restricciones jurídicas o limitaciones
de hecho para el establecimiento de empresas de transporte por
parte de ciudadanos argentinos o con capitales nacionales. Esta
limitación es recíproca y automática y con
los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas
en el país respectivo.
La misma es implementada por la Autoridad de Aplicación;
c) Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma
permanente y definitiva en el territorio de la República
Argentina. En casos excepcionales mediante resolución fundada,
la Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación,
a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes
especiales, específicos y determinados;
d) Exponer al público en los lugares de contratación
y centros de transferencias, las pautas tarifarias completas;
e) Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad vial
exigiendo y posibilitando la capacitación profesional de
los conductores y la especialización del transporte de
sustancias peligrosas;
f) Exhibir para circular o realizar cualquier trámite,
solamente la documentación establecida en esta ley y en
la de Tránsito y Seguridad Vial;
g) No transportar pasajeros en los vehículos de carga;
h) Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No incluir sustancias
perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con mercadería
de uso humano;
i) Rechazar los bultos no rotulados cuando deban estarlo. Si los
mismos contienen sustancias peligrosas y no están identificados
reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daños
o sanciones es del dador de la carga.
Art. 8°- Carácter de Transportista. Son requisitos
para ello:
a) Personas físicas: estar inscriptos en la matrícula
de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos
correspondientes y tener domicilio real en territorio de la República;
b) Personas Jurídicas: adoptar la forma de sociedad de
personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria
de Empresas, según la legislación vigente, con radicación
en el país e incluyendo el transporte en el objeto social;
c) Extranjeros: ajustarse al presente régimen salvo que
lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas Binacionales
o Convenios Internacionales que se celebren.
Art. 9°- Contrato de Transporte. El mismo se instrumenta
con los requisitos de ley y las siguientes condiciones:
a) En los servicios interjurisdiccionales se confeccionará
carta de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme
con la reglamentación;
b) En el internacional, se emitirá el manifiesto de carga
(MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes;
c) Toda mercadería transportada debe ir acompañada
de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado,
según corresponda.
La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones
y características para el uso de documentación electrónica,
garantizando la seguridad jurídica.
Art. 10- Seguros Obligatorios. Todo el que realice operaciones
de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación,
para poder circular y prestar servicios.
Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería,
finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:
a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no,
en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;
b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte,
debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos.
El seguro será contratado por:
1. El remitente o consignatario, quien entregará al que
realiza la operación de transporte antes que la carga,
el certificado de cobertura reglamentario con inclusión
de la cláusula de eximición de responsabilidad del
transportista.
2. El que realiza la operación de transportes con cargo
al dador de carga, si ésta no está asegurada según
el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su
valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá
la correspondiente tasa de riesgo y hasta donde responderá.
No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado.
Art. 11- Infracciones y Sanciones. Quienes efectúen transportes
de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos
por la presente ley su reglamentación, serán pasibles
de las siguientes penalidades:
a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción Económica,
cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil.
Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento
de pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco
mil en caso de concurso o reincidencia;
b) Suspensión temporal del permiso, como accesoria, cuyos
períodos se ampliarán con el aumento de las reincidencias;
c) Cancelación definitiva del permiso, como principal o
accesoria.
La tipificación de las infracciones y la graduación
de las sanciones se establecen en la reglamentación de
esta ley.
Art. 12- Corresponsabilldad. El transportista es el responsable
de las infracciones al presente régimen, pero el dador
o tomador de cargas son solidarlos, en tanto tengan vinculación
con el hecho, en los casos del articulo 7° y por falencia
o carencia de la documentación obligatoria sobre la carga.
Capítulo IV
Disposiciones Transitorias
Art. 13- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley dentro de los 180 días, sin agregar requisitos
ni restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las disposiciones
directamente operativas entren en vigencia a partir de su publicación.
Déjase sin efecto la ley 12.346 para el transporte de carga
por carretera y deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94
y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Se invita a las provincias a dictar una legislación basada
en los mismos principios y garantías del presente régimen
y con disposiciones similares.
Los permisos y autorizaciones vigentes continuarán hasta
cuando lo determine la reglamentación pero no antes de
su vencimiento.
Art. 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los cinco días del mes de Junio del año
mil novecientos noventa y seis. - Alberto R. Pierri - Carlos F.
Ruckauf - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
- Edgardo Piuzzi.