Subsecretaría de Transporte
ACUERDOS
Resolución 263/90
Pónese en vigencia el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre
inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado
de Montevideo de 1989.
Bs. As., 16/11/90
VISTO, el Expediente N° 3697/90 del registro del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que, los Plenipotenciarios ante la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (ALADI) de la República Argentina, de la República de Bolivia, de
la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República
del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay
convinieron en adoptar como Acuerdo de Alcance Parcial, suscripto por el
representante argentino el 7 de setiembre de 1990, conforme el mecanismo del
Tratado de Montevideo de 1990, en el marco de la mencionada Asociación el
Convenio de Transporte Internacional Terrestre firmado en Santiago de Chile en
Setiembre de 1989.
Que, conforme el artículo 61 del mencionado Acuerdo, el mismo entrará
en vigencia a partir del 19 de febrero de 1990 para los países que lo hayan
puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los
demás países, entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en
vigor administrativo en sus territorios y tendrá una duración de cinco años
prorrogables automáticamente por períodos iguales.
Que, en consecuencia corresponde hacer efectiva la puesta en vigencia
del Acuerdo precitado.
Que el nuevo Convenio ofrece un amplio panorama de posibilidades que
permitirá la implementación de soluciones concretas que faciliten el transporte
terrestre entre los países del Cono Sur y contribuyan en forma efectiva la
integración de los países de la región.
Que, las atribuciones del suscripto se desprenden de lo establecido por
las Leyes N° 12.346 y 22.111, el Decreto N° 455/84 y las Resoluciones M.O. y
S.P. Nos. 676/84 y 495/90.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1°— Hacer efectiva la puesta en vigencia del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre, inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial
en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme
con los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.
Art. 2°— La vigencia a que alude el artículo anterior se producirá una
vez publicada la presente resolución en el Boletín Oficial de la República
Argentina y luego de vencido el término de 30 días desde la fecha de depósito
de la misma en la CANCILLERIA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Art. 3°— La publicación en el Boletín Oficial se efectuará luego de
haber sido depositada la presente resolución en la mencionada CANCILLERIA,
debiendo incluir el texto completo del nuevo Convenio y la fecha de depósito
referida.
Art. 4°— Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO -
DIRECCION NACIONAL DE POLITICA e INTEGRACION LATINOAMERICANA, a la MESA de
TURNO de las REUNIONES de MINISTROS de OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTES de los
PAÍSES del CONO SUR; dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL para su
publicación y pase a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus
efectos.
Art. 5°— Regístrese, comuníquese y archívese. — Carlos Hairabedian.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la
República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del
Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes, otorgados en
buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría
General de la Asociación, proceden a formalizar el Acuerdo suscrito por el
Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de Transportes
de la Secretaría de Transportes de la República Argentina; el Señor Ingeniero
José Vásquez Blacud, Subsecretario de Planificación del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones de la República de Bolivia; el Señor José Reinaldo
Caneiro Tavares, Ministro de los Transportes de la República Federativa del
Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones de la República de Chile; el Señor General de Brigada (S.R)
Portino Pereira Ruíz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones de la
República del Paraguay; el Señor Ingeniero Luis Heysen Zegarra, Ministro de
Transportes y Comunicaciones de la República del Perú y el Señor Jorge
Sanguinetti Saenz, Ministro de Transporte y Obras Públicas de la República
Oriental del Uruguay.
CONSCIENTES De la necesidad de adoptar una norma jurídica única que
refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos,
particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre
como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus
respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen
más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio,
CONSIDERANDO Que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva
integración de los países de la región, contemplando las necesidades y
características geográficas y económicas de cada uno de ellos,
CONFORME A la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito
por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,
TENIENDO PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2
del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI,
CONVIENEN En celebrar, al amparo del tratado de Montevideo 1980, un
Acuerdo sobre transporte internacional terrestre.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°— Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte
internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte
directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.
Artículo 2°— El transporte internacional de pasajeros o carga solamente
podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este
Acuerdo y sus Anexos.
Artículo 3°— Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país
en que:
a) Estén legalmente constituidas.
b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la
prestación de los servicios; y
c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del
país respectivo.
Artículo 4°—
1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional
así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de
cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las
disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.
2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre
tasas e impuestos establecidos por cada país signatario.
Artículo 5°— Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas
de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento
equivalente al que da a sus propias empresas.
No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios
podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y
tasas que aplican a sus propias empresas.
Artículo 6°— La entrada y salida de los vehículos del territorio de los
países signatarios, para la realización del transporte internacional se
autorizará, en los términos del presente Acuerdo, a través de los pasos habilitados.
Artículo 7°— Los vehículos de transporte por carretera habilitados por
uno de los países
signatarios no podrán realizar transporte local en territorio de los
otros.
Artículo 8°— Los países signatarios adoptarán medidas especiales para
el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por
sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos
para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.
Artículo 9°—
1. Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por
un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el
presente Acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países
signatarios. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones de
tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta a la
pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.
2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del
artículo 24, será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a
los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de
tránsito.
Los requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán
notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional
Competente.
Artículo 10.—El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de
tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se
establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".
Artículo 11.—
1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la
legislación vigente en cada país signatario.
2. Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de
nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades
susceptibles de ser precintadas.
3. Despachada la mercancía y hecho efectivo los derechos aduaneros,
tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el
vehículo con su carga siga a destino.
Artículo 12.— Las autoridades migratorias de cada país signatario
autorizarán el ingreso y estadía de los tripulantes en su territorio por el
tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento
establecido en el Anexo "Aspectos Migratorios" del presente Acuerdo.
Artículo 13.— Las empresas de transporte por carretera que realicen
viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades
emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su
equipaje —acompañado o despachado— y la responsabilidad civil por lesiones o
daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se
establecen en el Anexo "Seguros" del presente Acuerdo.
Artículo 14.— Los países signatarios podrán llegar a acuerdos
bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el
acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes
tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en
ningún caso contrariar los logrados en el presente Acuerdo.
Artículo 15.— El presente Acuerdo no significa en ningún caso
restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se
hubiesen concedido los países signatarios.
Artículo 16.— Los países signatarios designarán sus Organismos
Nacionales Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, cuyas
autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la
evaluación permanente del Acuerdo y sus Anexos, de modo de proponer a sus
respectivos Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La
Comisión se reunirá por convocatoria de cualquiera de los países signatarios,
lo que deberá hacerse con una antelación mínima de 60 días.
Artículo 17.— El formato y contenido de los documentos que se requieren
para la aplicación del presente Acuerdo son los que se establecen en los
apéndices respectivos. La Comisión establecida en el artículo 16, podrá
modificar estos apéndices y aprobar otros complementarios.
Artículo 18.— Cuando uno de los países signatarios adopte medidas que
afecten al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento
de los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.
CAPITULO II
Transporte internacional por carretera
Artículo 19.— A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera
común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes.
2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por
terceros países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con
tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local
alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de
transferencias, expresamente autorizadas por los países signatarios.
3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países
no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro que no
sea signatario del Acuerdo, con tránsito por terceros países signatarios, con
la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo.
4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para
realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente Acuerdo,
el término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo
cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título oneroso.
5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo
normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por
carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado.
6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por
caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por puentes,
balsas, transbordadores y túneles.
7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en
los términos del presente Acuerdo, para trasladar personas, en forma regular u
ocasional, entre dos o más países.
8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los
términos del presente Acuerdo, para trasladar cargas, en forma regular u
ocasional, entre dos o más países.
9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial
no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su
propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo
o a la distribución de sus productos.
10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en
vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-casettes,
aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos de
video-casettes, acondicionadores de aire y calentadores y otros aparatos
necesarios para el desarrollo de la actividad tales como extintores, llantas
cubiertas y cámaras de repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para
emergencias, botiquines, linternas.
11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se
utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte
internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de
auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros similares.
12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se
transportan por sus propios medios.
13. Permiso originario: autorización para realizar transporte
internacional terrestre en los
términos del presente Acuerdo, otorgada por el país con jurisdicción
sobre la empresa.
14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de
destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.
Artículo 20.— Para establecer servicios de transporte internacional por
carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre los países
signatarios. Estos otorgaran los permisos correspondientes con el objeto de
hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de
pasajeros y las de carga.
Artículo 21.— Cada país signatario otorgará los permisos originarios y
complementarios para la realización del transporte bilateral o en tránsito dentro
de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y
condiciones de estos permisos serán los que se indican en las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 22.—
1. Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las
empresas constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real
en su territorio.
2. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional
Competente del país signatario en cuyo territorio está constituida y tiene
domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos Nacionales
Competentes, de los demás países signatarios. Las empresas comunicarán las
modificaciones que se produzcan en su contrato social al Organismo Nacional
Competente que extendió el permiso originario; si esas modificaciones
incidieran en los términos en que el permiso fue concedido, serán puestas en
conocimiento de los Organismos Nacionales Competentes de los otros países
signatarios.
3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa
estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país signatario
que otorga el permiso originario.
4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá
un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del Apéndice
1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado ante
autoridades con distinto idioma oficial.
5. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria
la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota
habilitada Esta modificación será comunicada vía telex, facsímil y otro medio
similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades dadas
de alta estarán autorizadas para operar, con la sola exhibición de la copia
autentificada del telex o facsímil.
Artículo 23.— El permiso originario que uno de los países signatarios
haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el otro país
signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el
funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la empresa
cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional en
los términos del presente Acuerdo.
Artículo 24.—
1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá
presentar al Organismo Nacional Competente del otro país signatario en un plazo
de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del documento de
idoneidad que acredita el permiso originario conjuntamente con la solicitud de
permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente los
siguientes documentos:
a) Documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario:
y
b) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se
solicita el permiso complementario de un representante legal con plenos poderes
para representar a la empresa en todos los casos administrativos y judiciales
en que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país.
2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa
presente al Organismo Nacional Competente del país transitado, el documento de
idoneidad que acredite el permiso originario.
Artículo 25.—
1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia
prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario será
otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su vigencia
mientras el país que otorgó el permiso originario no comunique su caducidad vía
telex o facsímil.
2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia
del permiso originario y su prórroga en los términos descritos precedentemente.
Para la renovación del permiso complementario, no será necesario un nuevo
documento de idoneidad.
Artículo 26.—
1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de
los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 180 días
de presentada la solicitud correspondiente.
2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades
competentes otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la sola
presentación de los documentos a que se refiere el artículo 24, un permiso
provisorio que se oficializará, mediante telex o facsímil, el cual caducará al
otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo de
5 días desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que no
haya concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un
plazo similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad
competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario,
certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de idoneidad,
autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo necesaria la
extensión de ninguna otra documentación.
Artículo 27.— Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las
autoridades podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional
de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las
normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según corresponda. El otorgamiento de
estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o
permanentes.
Artículo 28.—
1. Para toda empresa internacional sujeta al presente capítulo, el
remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento" que
contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a
las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben
los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único
para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de:
"Carta de Porte Internacional - Cohecimento de Transporte Internacional
(CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados
por el remitente o por e; porteador, según corresponda, en el idioma del país
de origen.
3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - cohecimento
deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se
admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente
salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a
cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades
correctas.
4. Si el espacio reservado en la "carta de porte -
conhecimento" para las indicaciones del remitente resultare insuficiente,
deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte
integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste,
se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente y porteador. La
"carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de las
hojas complementarias.
Artículo 29.—
1. El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se
distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los
Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a
lo definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se celebrarán
acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el
uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o
tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese
tráfico.
Artículo 30.— Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a
utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de
acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo.
Artículo 31.—
1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por
las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que se
refiere el presente Acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados en
arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter que
los primeros para todos los efectos.
2. Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán
admitir, en el transporte internacional de carga por carretera, la ubicación
temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las
empresas autorizadas.
3. Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán
reconocidos como aptos para el servicio por los otros países signatarios,
siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la
jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y
demás requisitos técnicos.
4. Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos
de características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.
Artículo 32.— La inspección mecánica de un vehículo practicada en su
país de origen tendrá validez para circular en el territorio de todos los demás
países signatarios.
Artículo 33.— Cada uno de los países signatarios efectuará las
inspecciones e investigaciones que otro país signatario le solicite, con
respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción.
Artículo 34.—
1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren
lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones,
serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio se
hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de
la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se
hubieren presentado las quejas o denuncias.
2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión
o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener
la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios.
Artículo 35.— El transporte propio se regirá por un régimen especial
que los países signatarios acordarán bilateral o multilateralmente, en el que
se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos
aplicables a dicha modalidad.
CAPITULO III
Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)
Artículo 36.—
I. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad
en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de un lugar
a otro situados en distintos países; asimismo se consideran incluidas en esa
actividad las operaciones de manipulación o almacenamiento de tales mercancías,
cuando las mismas formen parte del citado traslado.
2. Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser
transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.
3. Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por
sí o por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte
terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en el presente capítulo.
4. Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países
firmantes del presente Acuerdo, que participan en un determinado transporte
internacional.
5. Estación: las estaciones ferroviarias, incluyendo sus desvíos
particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los demás
establecimientos, abiertos al público para la ejecución del transporte.
6. Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén,
depósito o área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el
ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de
aquél.
7. Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue,
descarga o transbordo de mercancías, así como las operaciones eventuales
efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que las mismas sean
realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la
responsabilidad de aquél.
8. Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya
emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que éste ha
tomado a su cargo las mercaderías recibidas de aquél, para su traslado y
entrega, según el contenido del presente capítulo.
9. Remitente, cargador, expedidor o consignante: la persona, natural o
jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de transporte
internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas para tal efecto a la
empresa ferroviaria.
10. Destinatario: la persona, natural o jurídica a quien se le envían
las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o
indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
11. Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para
recibir las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de
porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
12. Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.
13. Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.
14. remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías
amparadas por un conocimiento - carta de porte.
15. Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de
ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.
16. Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril
donde el remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.
17. Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente
establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.
18. Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda
percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación de las
tarifas vigentes.
19. Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba
efectuar para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por
servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en tarifas
vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en cumplimiento de los
mismos fines.
20. Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de
transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de un recibo
por idéntico importe y en el que se determinen las imputaciones globales que le
dan origen.
II. Toda referencia a una persona, natural o jurídica se entenderá
hecha, además, a sus dependientes o agentes.
III. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las
terminologías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se refieren a
términos o expresiones aplicables solamente al transporte internacional por
ferrocarril.
Artículo 37.—
1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente
artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías entregadas al
transporte con una carta de porte internacional directa, "Conocimiento -
Carta de Porte Internacional - TIF", establecida para recorridos que
incluyan los territorios de, al menos, dos países y que comprendan
exclusivamente líneas y estaciones insertas en las listas acordadas por las
empresas ferroviarias.
2. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a
estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con
intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También se considerará
transporte internacional de mercancías por ferrocarril sometido al capítulo,
aquel en que estando comprometidos al menos dos países, parte del transporte se
efectúe por otros medios y siempre que la manipulaciones y movimientos no
ferroviarios serán de responsabilidad y se realicen por cuenta de las empresas
ferroviarias en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.
3. Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de
mercancías efectuados según la modalidad de vagón completo.
4. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las
condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se evaluarán
por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, según las tarifas de
vagón completo, en cada una de las empresas contratantes del transporte.
5. Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo,
las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el territorio
de un mismo país y circulen por otro en tránsito si los países y ferrocarriles
interesados han convenido no considerar dichas remesas como internacionales.
6. Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por
Convenios Postales.
Artículo 38.—
1. Mercancías excluidas:
a) Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en
uno de los territorios del recorrido.
b) Las mercancías que por sus dimensiones, peso o acondicionamiento no
se prestan al transporte solicitado, por razón de las instalaciones o del
material, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido.
c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo)
exijan el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones implicadas o
los usuarios dispongan de los mismos.
2. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:
a) Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos
para uno de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre las empresas
implicadas.
b) Los transportes funerarios, los vehículos particulares de
ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales vivos, cuando,
por medio de acuerdos entre países o bien entre empresas ferroviarias se
convengan las condiciones necesarias.
3. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y
comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quien los divulgará entre
los países contratantes.
Artículo 39.—
1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán
conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la formalización del
transporte, incluso cuando el precio del transporte sea calculado por separado
para diferentes secciones del recorrido.
2. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al
transporte y, cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.
3. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
4. Los ferrocarriles sólo podrán percibir el precio del transporte
previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de transporte
que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados debidamente y
registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando parte o la totalidad de
dichos gastos sean por cuenta del remitente, le serán liquidados para su
cancelación, acompañándose todos los comprobantes que debieran emitirse.
Artículo 40.—
1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los
Estados Unidos de América (U$S).
2. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en
la moneda del país donde se hace el pago, salvo que bajo su responsabilidad, la
empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago acepte otra moneda.
3. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con
arreglo a las cuales:
a) Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de la
conversión).
b) Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la
aceptación).
4. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o
totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier combinación de
pago, con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo valor no
cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos los casos deberán
ser despachadas con fletes pagados en origen. No obstante, en forma
extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y
demás gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación por
sus redes, les sean pagados en forma directa determinando el período de
vigencia de dicha circunstancia.
5. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de
Compensación de Fletes, determinarán mediante una disposición complementaria,
el sistema para informar sobre las variaciones que se produzcan en el valor de
las monedas de cada país con respecto al dólar.
Artículo 41.—
1. Dos o más países signatarios a través de sus Organismos Nacionales
Competentes con la asistencia de la Cámara de Compensación de Fletes, podrán
establecer disposiciones especiales y complementarias para la ejecución de lo
dispuesto en el presente capítulo.
2. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma
establecida por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será
comunicado a la Cámara de Compensación de Fletes.
3. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales
y complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho Nacional,
entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular hace valer sus
derechos, incluidas las normas relativas a los conflictos de leyes.
Artículo 42.—
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el
remitente deberá presentar un conocimiento - carta de porte debidamente
rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se requieran, los que
responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los
Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para
el tráfico internacional por ferrocarril con la designación de: Conocimiento -
Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos requeridos en el formulario deberán
ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda.
3. Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte
deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se
admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente
salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a
cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades
correctas.
4. Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las
indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas
complementarias, que se convertirán en parte integrante al conocimiento - carta
de porte. Dichas hojas complementarias deberán tener el mismo formato del conocimiento
- carta de porte, se emitirán en igual número y serán firmadas por el
remitente. El conocimiento - carta de porte deberá mencionar la existencia de
las hojas complementarias.
Artículo 43.—
1. A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte
se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el
porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negociable y será entregado al
remitente. De los dos restantes, que no serán negociables, el segundo
acompañará a las mercancías y el tercero será retenido por el porteador. Lo
anterior no impedirá que se expidan otros ejemplares para cumplir con las
disposiciones legales del país de origen.
2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos
diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes
distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la expedición de
tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de
ser utilizados.
3. Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar
ejemplares duplicados no negociables del conocimiento - carta de porte.
Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que deseen
para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán acompañar a la
expedición o remesa solamente por el recorrido perteneciente al ferrocarril que
las haya emitido.
Artículo 44.—
1. el remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el
recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones fronterizas
y, en su caso, las estaciones de tránsito entre ferrocarriles. No podrá indicar
más que puntos fronterizos y estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la
estación de que se trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que
deban efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás
autoridades administrativas, así como aquellas en que deban prestarse cuidados
especiales a la expedición.
2. fuera de los casos previstos en el Artículo 55 del presente capítulo,
el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido distinto del
indicado por el remitente, sino con la doble condición de que:
a) Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás
autoridades administrativas, así como los cuidados especiales que deban
prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las estaciones designadas
por el remitente.
b) Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y
plazos calculados según el recorrido prescrito por el remitente.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2. los gastos y plazos de
entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o, en su
defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.
4. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las
tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de dichas
tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su aplicación.
Artículo 45.— Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y
otros que se originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega)
se pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las
disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el
ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos
cuando se trate de mercancías que según su apreciación, sean susceptibles de
deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza, no le
garanticen suficientemente su pago.
Artículo 46.—
1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o
embalaje inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias
consten en el conocimiento - carta de porte.
2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se
regirán por las prescripciones en vigor en la estación de partida.
3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que
exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril,
lo que se mencionará en el conocimiento - carta de porte. Dicha operación se
efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes en la estación de partida.
4. El Ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que
debe observar respecto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje
autorizado para todo el recorrido.
5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias de
una operación de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el perjuicio
que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto
señalado incumbirá al ferrocarril.
6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrados,
en vagones descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados.
En caso de utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni acondicionamiento
especial, regirán para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la
estación de partida, a menos que existan tarifas internacionales que contengan
otras disposiciones al respecto.
7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las
prescripciones vigentes en la estación de partida. El remitente deberá
inscribir en el conocimiento - carta de porte el número y la designación de los
precintos que ponga en los vagones.
Artículo 47.— Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga
máxima autorizada del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde
se constate dicho exceso.
Artículo 48.—
1. Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento
- carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar la
mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino y proceder,
además, a ciertas operaciones previstas en la misma.
El plazo de entrega se compone:
a) Del plazo de expedición que se fija de manera uniforme para cada
transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del número de
redes participantes.
b) Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del
recorrido.
c) De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
2. Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día
siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los acuerdos que
formalicen los ferrocarriles que participen en los transportes.
3. El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de
transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la estación de
partida y la de destino, con arreglo a lo establecido en el artículo 44, 2 b)
del presente capítulo.
4. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles
en los siguientes casos:
a) Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancías
entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas empresas
ferroviarias de un mismo país.
b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un desarrollo
anormal de tráfico o dificultades anormales para la explotación.
c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras.
d) Existencia de tarifas interiores especiales.
5. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios y de entrega
previstos precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en cada
país.
6. Las disposiciones complementarias establecerán los casos de
prórroga, suspensión y finalización del plazo de entrega.
7. Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire,
la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las prescripciones
contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o en su defecto, en las
vigentes en la estación de destino.
Artículo 49.—
1. Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el
consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del
conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados a favor
del ferrocarril, podrá exigir la entrega de la mercancía, firmando de
conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento - carta de porte.
2. Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el
consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor, según
surja del conocimiento - carta de porte. Asimismo podrá rehusar la aceptación
de la mercancía, incluso después del pago de los gastos y hasta tanto no se
proceda a las verificaciones que haya solicitado para comprobar el daño
alegado.
3. La descarga de la mercancía responde a las condiciones vigentes en
la estación de destino.
4. Las disposiciones complementarias regularán los derechos u
obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la estación de
destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a este acto y las
prescripciones conforme a las cuales debe efectuare dicha entrega.
Artículo 50.—
1. En caso de percepción indebida de gastos o de errar en el cálculo o
aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o se
pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de diez
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10 U$S) por conocimiento - carta
de porte. La restitución se efectuará de oficio.
2. El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al
remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la
modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.
Artículo 51.—
1. El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será
responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que aquélla
queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.
2. Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la
mercancía con el reconocimiento - carta de porte primitivo, participará del
transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y asumirá las
obligaciones que de el se deriven. El ferrocarril de destino tendrá asimismo,
responsabilidad en el transporte aún cuando no hubiera recibido ni la mercancía
ni el conocimiento - carta de porte.
Artículo 52.—
1. Los países signatarios acuerdan crear una Cámara de Compensación de
Fletes, que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas
ferroviarias participantes del transporte internacional.
2. Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas
la Cámara de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que expresamente
se indican en diversas disposiciones del presente capítulo y en particular:
a) Elaborará, de común acuerdo con los países signatarios las
instrucciones especiales para las estaciones abiertas al tráfico internacional.
b) Recibirá las comunicaciones enviadas por los países signatarios y
las empresas ferroviarias, y las trasmitirá, cuando corresponda, a los demás
países signatarios y empresas ferroviarias.
c) Mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de
estaciones a que se refiere el artículo 37, párrafo 1, del presente capítulo.
3. Un Reglamento, establecido de común acuerdo entre los países
signatarios, determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de
Compensación de Fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su
funcionamiento.
4. Los países signatarios convienen en designar a la Asociación
Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de realizar
los cometidos y obligaciones de dicha Cámara.
Artículo 53.—
1. Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la
llegada, los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del
transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que les
corresponda.
2. A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de
partida será responsable del precio del transporte y de los demás gastos que no
haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado totalmente a su cargo.
3. Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber
recaudado los gatos y otros créditos resultantes de la ejecución del
transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron en el
transporte y los demás interesados.
4. En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles
comprobada por la Cámara de Compensación de Fletes a instancia de uno de los
ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos los demás
ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas cartas de porte, en
la proporción que determine el Reglamento, aún cuando no hubieran recibido ni
la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.
Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta
de pago se haya comprobado.
Artículo 54.—
1. El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o
parcial o por avería en virtud de las disposiciones de este capítulo, tendrá
derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan participado en el
transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) Será único responsable del ferrocarril causante del daño.
b) Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de
ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es imposible, se
repartirá entre ellos la carga de la indemnización de acuerdo con las
disposiciones de la letra c).
c) Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o varios
ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los
ferrocarriles que intervinieron en el transporte, exceptuando aquellos que
puedan probar que el daño no se produjo en sus líneas; el reparto se hará
proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de las tarifas.
2. En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado
por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por varios
ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos ferrocarriles
proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes respectivas. A estos
efectos, la división de los plazos de entrega y plazos suplementarios se
efectuará mediante acuerdos entre los ferrocarriles.
3. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho un ferrocarril se
atribuirán a éste.
4. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al
ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá exclusivamente
al ferrocarril de origen.
5. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración
en caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.
Artículo 55.— El procedimiento, la competencia y los acuerdos
concernientes a los recursos previstos en el artículo 54 del presente capítulo,
serán regulados por disposiciones complementarias.
Artículo 56.—
1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones
previstas en este capítulo, a efectuar cualquier transpone de mercancía,
siempre que:
a) El remitente se ajuste a las prescripciones del presente capítulo y
a las disposiciones complementarias al mismo.
b) El transpone sea posible con el personal y los medios normales que permitan
satisfacer las necesidades regulares del tráfico.
c) El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el
ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.
2. Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido
o suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas o
admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas sin demora en
conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.
3. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá
dar lugar a una acción de reparación del daño causado.
Artículo 57.— La aplicación del presente capítulo no modificará las
disposiciones vigentes de los convenios binacionales que existan entre las
empresas ferroviarias.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 58.—
1. Los países signatarios designan como organismos nacionales
competentes para la aplicación del presente Acuerdo en sus respectivas
jurisdicciones a los siguientes:
ARGENTINA:
Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).
BOLIVIA:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
BRASIL:
Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de
Rodagem e Rede Ferroviária Federal)
CHILE:
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
PARAGUAY:
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte
por Carretera)
PERU:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de
Circulación Terrestre)
URUGUAY:
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de
Transporte)
2. Cualquier modificación en la designación de los Organismos
Nacionales Competentes deberá ser comunicada a los demás países signatarios.
Artículo 59.— Cada Organismo Nacional Competente será responsable del
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo dentro de su país.
Artículo 60.— Cada país signatario ratificará el presente Acuerdo
conforme a sus ordenamientos legales.
Artículo 61.— El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1°
de febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en vigor
administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás países,
entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en vigor
administrativo en sus territorios y tendrá una duración de cinco años
prorrogables automáticamente por períodos iguales.
Artículo 62.— El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión,
mediante negociación, de los países miembros de la Asociación Latinoamericana
de integración - ALADI.
La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos
de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la
suspención de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor
30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 63.— Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá
denunciarlo transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al efecto,
notificará su decisión con sesenta días de anticipación, depositando el
instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien informará de
la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos ciento veinte días de
normalizada la denuncia, cesará automáticamente para el país denunciante los
derechos y obligaciones contraidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 64.— El Presente Acuerdo sustituye al Convenio de Transporte
Internacional Terrestre suscripto en Mar del Plata, Argentina, el 11 de
noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre los países
signatarios que lo hayan ratificado. No obstante lo anterior tendrán plena
vigencia los acuerdos de las Reuniones de Ministros de Obras Públicas y de
Transporte y de los Organismos Nacionales Competentes de los países del Cono
Sur, que hayan sido adoptados en el marco del Convenio que se sustituye, en
todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente
autenticadas, a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, el primer día del mes de enero de
mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
APENDICE I
Documento de idoneidad no................................. de
La autoridad competente que suscribe certifica que se ha otorgado
permiso originario para efectuar transporte internacional por carretera, a la
empresa individualizada en los términos que se indican:
1. Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de origen.
2. Nombre del representante legal de la empresa en el país de origen.
3. Naturaleza del transporte (de pasajeros o de carga).
4. Modalidad del tráfico a efectuar (bilateral o multilateral,
indicando países).
5. Origen y destino del viaje.
6. Vigencia permiso.
7. Itinerario (sólo para el caso de pasajeros).
Lugar y fecha:
Firma y sello de la autoridad competente
Notas:
1. El presente documento incluye la descripción de la flota habilitada.
2. En el caso de que la empresa nomine a un nuevo representante legal,
tal situación será comunicada vía telex al país de tránsito y de destino, según
corresponda.
Anexo al documento de idoneidad no.
de
Descripción de los vehículos habilitados
|
TIPO DE VEHÍCULO |
MARCA |
TIPO DE CARRO-CERIA |
AÑO |
CHASIS N° |
N° EJES |
CAPACIDAD CARGA O N° TOTAL DE ASIENTOS |
PATENTE O PLACA O MATRICULA |
Lugar y fecha
Firma y sello de la autoridad competente
APENDICE 2
Solicitud de permiso complementario para efectuar servicio
internacional de transporte terrestre de pasajeros
Al Señor
.......................
.......................
Nombre o Razón Social
..................................................................................
domiciliada en calle ........................ no. ........... ciudad
............... país ..........
representada por
..............................................................................................
con domicilio en calle ................... no. ........... ciudad
...................................
teléfono ............, solicita tenga a bien otorgar permiso
complementario para
efectuar transporte de pasajeros (o carga) entre ......................
y ...................
utilizando el (los) Paso(s) Fronterizo(s) de
....................................................
de conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
vigente, para lo cual se adjunta la siguiente documentación:
1. Documento de Idoneidad y sus anexos.
2. Prueba de designación, en el territorio del país de destino y
tránsito del Representante legal con plenos poderes para representar a la
empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta debe
intervenir en la jurisdicción de dicho país.
Agradeceré a Usted otorgarme permiso provisorio mientras no se otorga
el permiso complementario definitivo.
Saluda atentamente a Usted,
Firma interesado o Representante Legal
APENDICE 3
Modelo de Comunicación de Modificación de la Flota Habilitada
Conforme a lo establecido en el Artículo 22, del Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre y su Apéndice 3, se detalla la modificación de la Flota
autorizada por esta ........................... a la empresa
........................ conformando el certificado no. ..........
ALTAS
|
TIPO DE VEHÍCULO |
MARCA |
TIPO DE CARRO-CERIA |
AÑO |
CHASIS N° |
N° EJES |
CAPACIDAD CARGA O N° TOTAL DE ASIENTOS |
PATENTE O PLACA O MATRICULA |
BAJAS
|
TIPO DE VEHICULO |
MATRICULA |
CAMBIOS DE ESTRUCTURAS
|
TIPO DE VEHICULO |
MATRICULA |
SITUACION ANTERIOR |
SITUACION ACTUAL |
En consecuencia, la flota habilitada a partir de esta fecha
.............., queda compuesta por ............ camiones, ..............
tractores, ............ acoplados y .............. semirremolques,
correspondiéndole una capacidad de carga de ................ toneladas.
La presente comunicación modifica la flota asociada al Certificado no.
..... de fecha .....
APENDICE 4
Procedimiento para el otorgamiento de permisos ocasionales en circuito
cerrado (pasajeros)
A efectos de la realización de un servicio de transporte de pasajeros
de carácter ocasional en circuito cerrado, la autoridad competente del país
bajo cuya jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el
correspondiente permiso, el cual deberá contener la siguiente información:
— Nombre o razón social de la empresa propietaria del vehículo
— Individualización del vehículo (tipo, marca y matrícula)
— Itinerario del viaje (origen destino y puntos intermedios)
— Pasos fronterizos a utilizar (ida y regreso)
— Fechas aproximadas entre las que se efectuará el viaje (salida y
llegada)
El citado documento deberá ser llevado durante todo el recorrido
debiendo ser presentado a las autoridades de frontera conjuntamente con la
lista de pasajeros.
El permiso a que se hizo mención no requerirá la complementación por
parte de las autoridades de transporte de los restantes países (de destino y
eventualmente de tránsito).
APENDICE 5
Procedimiento para otorgar permiso ocasional de transporte de carga por
carretera
1. La autoridad competente del país a cuya jurisdicción pertenezca la
empresa, solicitará la conformidad al país de destino (y tránsito si
correspondiera) para otorgar el permiso ocasional, indicando:
— Nombre o razón social de la empresa responsable del viaje ocasional.
— Nombre o razón social del propietario del vehículo.
—Origen y destino del viaje y pasos de frontera a utilizar tanto de ida
como de regreso.
— Tipo de carga a transportar (tanto de ida como de regreso).
— Tipo de vehículo, número de chasis y número de matrícula.
— Vigencia del permiso (que no podrá ser mayor a 6 meses).
— Cantidad aproximada de viajes a realizar.
2. Obtenida la conformidad, la autoridad competente del país de origen
expedirá a la empresa el documento correspondiente en el cual figurará la
información antes detallada.
3. Para los casos en que se acuerde bilateral o multilateralmente podrá
prescindirse de la solicitud de conformidad al país de destino a que se hace
mención en el numeral 1.
En esas circunstancias el país de origen comunicará al de destino '(y
tránsito si correspondiera) la autorización otorgada y expedirá a la empresa el
documento correspondiente.
En ambos casos se detallará la información que se presenta en el
numeral 1.
ANEXO I
ASPECTOS ADUANEROS
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A los fines del presente Anexo se entiende por:
1. Admisión temporal: régimen aduanero especial que permite recibir en
un territorio aduanero con suspensión del pago de los gravámenes a la
importación ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y destinadas a
ser reexportadas dentro de un plazo establecido, sin haber sufrido
modificaciones salvo la depreciación normal como consecuencia del uso que se
haga de ellas.
2. Aduana de carga: la aduana bajo cuyo control son cargadas las
mercancías en las unidades de transporte y donde se colocan precintos aduaneros
a fin de facilitar el comienzo de una operación TAI en una aduana de partida.
3. Aduana de destino: la aduana de un país bajo cuya jurisdicción se
concluye una operación TAI.
4. Aduana de partida: la aduana de un país bajo cuya jurisdicción
comienza una operación TAI.
5. Aduana de paso de frontera: la aduana de un país por la cual ingresa
o sale del país una unidad de transporte en el curso de una operación TAI.
6. Cargamento excepcional: uno o varios objetos pesados o voluminosos
que por razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza no puedan ser
transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan
ser fácilmente identificados, en este concepto también se comprenden los
vehículos nuevos que se transportan por sus propios medios.
7. Contenedor: elemento del equipo de transporte (cajón portátil,
tanque movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de
refrigeración, carpas etc.) que responda a las siguientes condiciones:
a) Constituya un compartimiento cerrado total o parcialmente destinado
a contener mercancías;
b) Tenga carácter permanente y por lo tanto sea suficientemente
resistente como para soportar su empleo repetido.
c) Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de
mercancías por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de
la carga;
d) Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y
seguro, en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a
otro;
e) Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y
vaciarlo;
f) Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera sin la
existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías;
g) Esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos
de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o
almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros
elementos de seguridad aduanera;
h) Sea identificable mediante marcas y números grabados en forma que no
puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que sean fácilmente
visibles; e
i) Tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
8. Control aduanero: conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar
el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada de
aplicar.
9. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): la
manifestación de la mercancía ante la Aduana por el declarante.
10. Declarante: la persona que, de acuerdo a la legislación de cada
país, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional,
en los términos del presente Anexo, presentando una declaración DTA ante la
aduana de partida y responde frente a las autoridades competentes por la
exactitud de su declaración.
11. Depósito aduanero: régimen aduanero especial en virtud del cual las
mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto aduanero con
suspensión del pago de los gravámenes que inciden sobre la importación o
exportación.
12. Garantía: obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana,
con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de otras
obligaciones contraidas frente a ella.
13. Gravámenes a la importación o exportación: derechos aduaneros y
cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre las importaciones y
exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
14. Operación de tránsito aduanera internacional (TAI): el transporte
de mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la
jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el régimen
establecido en el presente Anexo.
15. Persona: indistintamente una persona física o natural o una persona
jurídica, a menos que el contexto disponga otra cosa.
16. Recinto aduanero: lugar habilitado por la aduana destinado a la
realización de operaciones aduaneras.
17. Transbordo: traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero
de una misma aduana desde una unidad de transporte a otra, o a la misma en
distinto viaje, incluida su descarga a tierra con el objeto de que continúe
hasta su lugar de destino.
18. Tránsito aduanero internacional: régimen aduanero especial bajo el
cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto
aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o
varias fronteras de acuerdo con arreglos bilaterales o multilaterales.
19. Transportador: la persona autorizada para realizar el transporte
internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, y que asume la
responsabilidad ante las autoridades competentes por la correcta ejecución de
la operación TAI, en todo lo que es de su incumbencia.
20. Unidades de transporte:
a) Los contenedores;
b) Los vehículos de carretera, comprendidos los remolques y
semirremolques; y
c) Los vagones de ferrocarril.
CAPITULO II
Campo de aplicación
Artículo 2
1. El presente Anexo es aplicable al transporte de mercancías en
unidades de transporte, cuya realización comprenda al menos los territorios de
dos países, a condición de que la operación de transporte incluya el cruce de
por lo menos una frontera entre la aduana de partida y la aduana de destino.
2. Las disposiciones del presente Anexo no son aplicables al transporte
de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean países
signatarios.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo son aplicables
incluso si la operación de tránsito comprende un proyecto por vía acuática sin
que se produzca transbordo de las mercancías.
4. En el presente Anexo, salvo disposiciones en contrario, la expresión
"unidades de transporte" comprende igualmente los cargamentos
excepcionales.
5. Asimismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán
sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo establecido
en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO III
Suspensión de gravámenes a la importación o exportación
Artículo 3
Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI)
al amparo del presente Anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes a la
importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la
operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los servicios efectivamente
prestados.
CAPITULO IV
Condiciones aplicables a las empresas y a las unidades de transporte
Artículo 4
1. Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no
mercancías se exigirá la inscripción de las empresas transportadoras y sus
vehículos en la Administración de Aduanas del país de origen, la cual emitirá
un documento para cada vehículo, donde conste tal inscripción para ser
presentado en las aduanas habilitadas para el tránsito aduanero internacional
de acuerdo al Artículo 26 del presente Anexo. Dicho documento deberá contener
los mismos datos que se indican en el permiso originario que deberá presentar
la empresa transportadora para su inscripción.
2. Las administraciones ferroviarias de los países quedarán exceptuadas
de las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5
1. Las unidades de transporte precintables utilizadas para el
transporte de mercancías en aplicación del presente Anexo deben estar
construidas y fabricadas de tal modo:
a) Que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera sencilla y
eficaz;
b) Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de
la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de
manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero;
c) Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular
mercancías;
d) Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean
fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras; y
e) Que sean identificables mediante marcas y números grabados que no
puedan alterarse o modificarse.
2. Los países reunidos conforme a las disposiciones del Artículo 31 del
presente Anexo prepararán, en caso necesario, recomendaciones que estipulen las
condiciones y modalidades de aprobación de las unidades de transporte, para que
la actuación de las diferentes aduanas que intervengan en una operación TAI sea
uniforme.
Artículo 6
Los vehículos y su equipo deben salir del país al que ingresaron dentro
de los plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las mismas
características y condiciones que tenían al ingresar, las que serán controladas
por las autoridades aduaneras.
Artículo 7
Las aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos
amparados por el presente Acuerdo y sus anexos, procederán a verificar el
equipamiento normal del mismo, para su correcta identificación al momento del
ingreso, salida o reingreso, según corresponda, oportunidades en las cuales se
tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.
Artículo 8
1. Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de
depósitos particulares fiscalizados, a los efectos de almacenar repuestos y
accesorios indispensables para el mantenimiento de las unidades de transporte y
equipos de las empresas extranjeras habilitadas.
2. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la
importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier país, aunque
sean originarios de un tercer país.
3. Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán
reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la Administración
de Aduanas o destruidos o privados de todo valor comercial, bajo control
aduanero, debiendo asumir el transportador cualquier costo que ello origine.
Artículo 9
Cada aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de los
vehículos sujetos al régimen de admisión temporal, llevará un registro de
control de dichos movimientos.
CAPITULO V
Precintos aduaneros
Artículo 10
1. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito
aduanero internacional efectuada al amparo del presente Anexo deben responder a
las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice I al presente Anexo,
2. En la medida de lo posible, los países aceptarán los precintos aduaneros
que respondan a las condiciones mínimas prescritas en el párrafo 1, cuando
hayan sido colocados por las autoridades aduaneras de otro país. Sin embargo,
cada país tendrá el derecho de colocar sus propios precintos cuando los que se
hayan empleado se consideren insuficientes o no ofrezcan la seguridad
requerida.
3. Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de un país
son aceptados por el otro país, gozarán en el territorio de éste de la misma
protección jurídica que los precintos nacionales.
CAPITULO VI
Declaración de las mercancías y responsabilidad
Artículo 11
Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional establecido
en el presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante
las autoridades de la aduana de partida una Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTA) conforme al modelo bilingüe español - portugués que se
apruebe por la Comisión del artículo 16 del Acuerdo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 30 del presente Anexo debidamente completada y en el
número de ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los controles y
requerimientos durante la operación TAI.
Artículo 12
1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la aplicación del régimen de
tránsito aduanero internacional; en particular, está obligado a asegurar que
las mercancías lleguen intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las
condiciones establecidas en el presente Anexo.
2. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras
que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.
CAPITULO VII
Garantías sobre las mercancías y los vehículos
Artículo 13
1. Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional
terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales para
cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el
régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen
de admisión temporal.
2. Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar
transporte internacional de acuerdo al presente Acuerdo, se constituyen de
pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones
pecuniarias eventualmente aplicables que pudieran afectar tanto a las
mercancías transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente en
los territorios de los países.
CAPITULO VIII
Formalidades a observar en las aduanas de partida
Artículo 14
1. En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá
ser presentada junto con la declaración DTA.
2. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:
a) Que la declaración DTA esté en regla;
b) Que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria conforme
a las condiciones estipuladas en el artículo 5;
c) Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y número
a las especificadas en la declaración; y
d) Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la
operación.
3. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de
la aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán la declaración DTA.
4. Las autoridades de la aduana de partida se limitarán, en la medida
de lo posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter general de
proceder al examen de las mercancías, a efectuar este examen por el sistema de
muestreo.
5. La declaración DTA se registrará y se devolverá al declarante, quien
adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de la
operación TAI, puedan ser presentada a los fines del control aduanero. Las
autoridades de la aduana de partida conservarán un ejemplar de la declaración
DTA.
6. En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) La autorización para realizar la operación TAI se subordina a que
según el criterio de las autoridades aduaneras sea posible identificar
fácilmente los cargamentos excepcionales así como cualquier accesorio en
relación con los mismos. Para estos efectos, como medio de identificación, se
utilizarán especialmente las marcas o números de fabricación de que vayan
provistos o la descripción que se haga de los mismos, o la colocación de marcas
de identificación o precintos aduaneros, de tal forma que estos cargamentos o
accesorios no puedan ser sustituidos en su totalidad o en parte por otros y que
ninguno de sus componentes pueda ser retirado, sin que ello sea evidente;
b) Si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte documentación adicional
identificatoria de la carga se hará mención de la misma en la declaración DTA.
CAPITULO IX
Formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera
Artículo 15
1. En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de un
país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a
las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la declaración
DTA referente a las mercancías. Estas autoridades controlarán que la unidad de
transporte no haya sido objeto de manipulaciones no autorizadas, de que los
precintos aduaneros o las marcas de identificación estén intactos y refrendarán
la declaración DTA.
2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán
conservar un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de la operación
y enviarán otro ejemplar refrendado a la aduana de partida o de paso de
frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para que ésta pueda
cancelar definitivamente la operación TAI en el territorio de ese país.
Artículo 16
1. En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de un
país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a
las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la declaración
DTA referente a las mercancías.
2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que:
a) La declaración DTA esté en regla;
b) La unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que los
precintos aduaneros estén intactos o, si se trata de un cargamento excepcional,
que corresponda a las prescripciones del párrafo 6 del artículo 14 del presente
Anexo.
3. Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de
manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro documento para
cumplir con dicho trámite.
4. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de
la aduana de paso de frontera refrendarán la declaración DTA y colocarán sus
precintos solamente si los existentes les merecen dudas de su efectividad y en
cuyo caso dejarán constancia de ellos en la declaración DTA.
5. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada
conservarán un ejemplar de la declaración DTA para constancia de la operación.
Artículo 17
Cuando en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto las
autoridades aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder a la
inspección de una unidad de transporte cargada, harán constar este hecho en la
declaración DTA que acompaña a la unidad de transporte, las observaciones que les
merezca la inspección y las características del nuevo precinto aduanero
CAPITULO X
Formalidades a observar en la aduana de destino
Artículo 18
1. En la aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad
de transporte con la carga a las autoridades, con los precintos intactos, así
como la declaración DTA referente a las mercancías.
2. Estas autoridades aduaneras efectuarán los controles que juzguen
necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante han
sido cumplidas.
3. Asimismo, éstas autoridades aduaneras certificarán sobre la
declaración DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la
carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de la declaración DTA así
diligenciado será devuelta a la persona interesada.
4. La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA y
exigirá la presentación de un ejemplar adicional de esta declaración para ser
enviado a la aduana de paso de frontera de entrada al país, en calidad de
tornaguía, para la cancelación definitiva de la operación TAI.
CAPITULO XI
Infracciones aduaneras, reclamaciones y accidentes
Artículo 19
1. Si la Aduana de un país detecta la existencia de presuntas
infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme
a su propia legislación. En caso de retención del vehículo, la empresa
autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las autoridades
competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, mientras prosigan los
trámites administrativos o judiciales.
2. Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se
persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo anterior,
las aduanas se reservan el derecho a requerir al organismo nacional competente
de su país, que proceda a la suspensión del permiso originario o complementario
que haya concedido a la empresa afectada. Si una empresa autorizada incurre en
infracciones reiteradas, el organismo nacional competente, a petición de la
autoridad aduanera, cancelará el permiso originario o complementario, según
corresponda.
Artículo 20
Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el
cumplimiento satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha
desarrollado en su territorio, no podrán ya reclamar el pago de los gravámenes
citados en el artículo 3 del presente Anexo, a menos que la certificación haya
sido obtenida de manera irregular o fraudulenta o que haya habido violación de
las disposiciones del presente Anexo.
Artículo 21
1. Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se
averiasen accidentalmente mercancías en el curso de una operación TAI, la
persona que efectúa el transporte comunicará, en el más breve plazo, los hechos
a la aduana más próxima. Las autoridades de esta aduana levantarán un acta de
comprobación de accidente y tomarán las medidas necesarias para que la
operación TAI pueda continuar. Un ejemplar del acta de comprobación deberá
adjuntarse a la declaración DTA.
2. Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una
autoridad aduanera, el transportador deberá dirigirse a la autoridad policial
más próxima. Esta levantará un acta de comprobación de accidente y la adjuntará
a la declaración DTA. Este acta de comprobación deberá presentarse al mismo
tiempo que la unidad de transporte con la carga y la declaración DTA en la
próxima aduana, la que tomará las medidas necesarias para que la operación TAI
pueda continuar.
3. En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga
inmediata de una parte o de la totalidad de la carga, la persona que efectúa el
transporte puede tomar, por propia iniciativa, cuantas medidas estime
oportunas.
Consecutivamente, se seguirá, según el caso, el procedimiento indicado
en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo.
CAPITULO XII
Asistencia mutua administrativa
Artículo 22
1. A petición escrita de las autoridades aduaneras de un país que haya
iniciado investigaciones en caso de infracción o de sospecha de infracción a
las disposiciones del presente Anexo, las autoridades aduaneras de cualquier
otro país comunicarán tan pronto como sea posible:
a) Cualquier información de que dispongan en relación con declaraciones
de tránsito aduanero internacional de mercancías que hayan sido presentadas o
aceptadas en su territorio y que se presuman falsas;
b) Cualquier información de que dispongan y que permita comprobar la
autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en su territorio.
Artículo 23
Cuando las autoridades aduaneras de un país constaten inexactitudes en
una declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación
de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del presente Anexo,
lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las autoridades aduaneras de
los demás países afectados, si estiman que estas informaciones presentan
interés para dichas autoridades.
CAPITULO XIII
Disposiciones diversas
Artículo 24
A petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las
mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la
declaración DTA como aduana de destino, puede poner fin a esta operación,
debiendo mencionarse este cambio en la declaración DTA por la autoridad
aduanera que así lo autorice. Esta deberá comunicar el hecho tanto a la aduana
de paso de frontera de entrada al país como a la de destino.
Artículo 25
Los países podrán, para la realización del tramo de una operación TAI
que se desarrolla en su territorio:
a) Señalar un plazo para que se complete la operación en su territorio;
b) Exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios
determinados.
Artículo 26
1. Cada país designará las aduanas habilitadas para ejercer las
funciones previstas por el presente Anexo.
2. Los países deberán:
a) Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las
formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y establecer un
procedimiento separado y expedito para las mercancías sujetas a la operación
TAI;
b) Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas,
animales vivos y otras mercancías que requieren imperativamente un transporte
rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro con ocasión de catástrofes;
c) Facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del
interesado, el cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera de los días y
horarios normalmente previstos.
3. Los países cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los
horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que intervienen
en los pasos de frontera correspondientes.
Artículo 27
1. Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el
presente Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar a pago
alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. Los países permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el
funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días, horas y locales
fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá cobrar el costo de
los gastos realizados con motivo de dicha atención especial, inclusive la
remuneración extraordinaria del personal.
Artículo 28
Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas de
paso de frontera de los países se deberá presentar un Manifiesto Internacional
de Carga (MIC).
Artículo 29
Las disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y
no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se
hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones unilaterales o
bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la
concesión de facilidades mayores no comprometa el desenvolvimiento de las
operaciones efectuadas en aplicación del presente Anexo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 30
1. A petición de uno o más de los países se convocará a reuniones de la
Comisión establecida por el Artículo 16 del Acuerdo con la participación de
expertos de aduana de los mismos, con el objeto de examinar las disposiciones
del presente Anexo y proponer la aplicación de medidas que aseguren la
uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana para su puesta en
práctica.
2. Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión
electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas de los
países entre sí y con otros proveedores y usuarios de información del comercio
internacional, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los avances
tecnológicos en esa materia, facilitar la aplicación de los procedimientos
aduaneros y estrechar la cooperación entre las aduanas de los países.
ANEXO I
APENDICE 1
CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD
ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS)
Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes
condiciones mínimas:
1. Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera
a) ser fuertes y durables;
b) ser fáciles de colocar;
c) ser fáciles de examinar e identificar;
d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse
manipulaciones irregulares sin dejar marcas;
e) no poder utilizarse más de una vez; y
f) ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.
2. Especificaciones materiales del sello
a) el tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de
identificación sean fácilmente legibles;
b) la dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del
precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste
firmemente cuando el sello esté cerrado;
c) el material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para
prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a
condiciones climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones irregulares
que no dejen marcas; y
d) el material utilizado se escogerá en función del sistema de
precintado adoptado.
3. Especificaciones de los precintos
a) los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo
y a la corrosión;
b) el largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir
que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o
precinto se rompa o deteriore visiblemente; y
c) el material utilizado debe ser escogido en función del sistema de
precintado adoptado.
4. Marcas de identificación
El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:
a) indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la
palabra 'aduana', en español o portugués;
b) identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio
de los signos que se emplean para indicar el país de matrícula de los vehículos
motorizados en el tráfico internacional; y
c) permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo
cuya autoridad fue colocado.
ANEXO II
ASPECTOS MIGRATORIOS
De las empresas transportadoras y de los tripulantes
Artículo 1
Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre,
natural, naturalizado o extranjero, residente legal de un país, podrá ingresar
en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del
presente Anexo.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, queda instituida
por el presente Acuerdo la libreta de tripulante terrestre, cuyo modelo con sus
instrucciones se integra como Apéndice del presente Anexo.
Artículo 3
El documento de que trata el Artículo anterior, impreso en los idiomas
español y portugués, tendrá validez por el término de un año.
Artículo 4
Los países otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo 1
la libreta de tripulante de que trata el Artículo 2, a requerimiento de la
empresa autorizada originariamente por el respectivo país.
Artículo 5
Las autoridades migratorias de cada uno de los países verificarán al
ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la libreta
de tripulante terrestre registrando la misma y autorizándola con el sello y
firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el casillero
correspondiente.
Artículo 6
En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora
o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de control
migratorio de cada país podrán prorrogar la estadía por los plazos que
consideren necesarios.
Artículo 7
Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades
estatales competentes de control migratorio de los países, el tripulante deberá
abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga de su
estada.
Artículo 8
Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias,
consignatarias o explotadora de medios de transporte serán responsables de los
gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o
expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de
transporte internacional terrestre.
Artículo 9
Las entidades referidas en el Artículo anterior y los tripulantes están
sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en
los países.
Disposiciones transitorias
Artículo 10
Los países comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos
Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada en
vigencia del presente Acuerdo, qué autoridad estatal competente ha sido
designada para otorgar y autorizar las libretas a que se refiere el presente
Anexo.
ANEXO II
Nota: consultar tapa, contratapa e interior de la Libreta del
Tripulante
ANEXO III
ASPECTOS DE SEGUROS
Artículo 1
La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales
prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo, se hace
extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al
transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por lesiones,
muerte o daños a terceros no transportados.
Artículo 2
La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará
las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de
indemnizaciones por siniestros y gastos en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo.
Artículo 3
Los países se obligan a intercambiar información respecto a las normas
vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil y los
seguros a que se refiere el presente Acuerdo como así también las disposiciones
impositivas o de otro carácter que graven las primas cobradas por cuenta de los
aseguradores que asuman la responsabilidad por los riesgos en el exterior como
asimismo aquellos gravámenes con respecto a los cuales dichas operaciones
estarán exentas. Las normas de aplicación tenderán a favorecer el desarrollo de
la actividad de seguros de transporte internacional y evitar la doble
imposición.
Artículo 4
Para la presentación ante la (s) autoridad (es) de Control Fronterizo,
los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados
certificados de cobertura conforme al modelo incluido en el presente Anexo.
Artículo 5
Los países convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender
las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Acuerdo son las siguientes:
a) Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados U$S
20.000 por persona, U$5 15,000 por bienes y U$S 120.000 por acontecimiento
(catástrofe).
b) Responsabilidad civil por daños a pasajeros U$S 20.000 por persona y
U$S 200.000 por acontecimiento (catástrofe); equipaje U$S 500 por persona y U$S
10.000 por acontecimiento (catástrofe).
c) Responsabilidad civil por daños a la carga transportada no inferior
a la responsabilidad civil legal del porteador por carretera en viaje
internacional.
Artículo 6
Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual, referente
a pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas aseguradoras del país de
origen de la empresa, siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras
en el país o países donde transiten los asegurados, para la liquidación y pago
de los siniestros de conformidad con las leyes de esos países.
Artículo 7
A fin de instrumentar los Artículos que anteceden, se promoverán
acuerdos entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida
intervención y consecuente reglamentación por los organismos de control de
seguros de cada país y entre autoridades competentes de transporte y control de
divisas.
Artículo 8
La obligación prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente
Acuerdo, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros
incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.
FECHA DE DEPOSITO EN ALADI EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1990.