Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 202/93
Apruébanse las "Normas reglamentarias
para la explotación del servicio de transporte por automotor
de pasajeros por carretera de carácter Internacional".
Bs. As., 6/5/93
VISTO el expediente N° 90/93 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA
DE TRANSPORTE - y,
CONSIDERANDO:
Que el servicio de transporte por automotor de pasajeros
por carretera de carácter internacional representa un modo
de singular importancia, para la intercomunicación de personas
entre nuestro país y los países vecinos.
Que el desarrollo de tales servicios de transporte
se ha ido incrementando en los últimos tiempos como consecuencia
de la expansión demográfica producida en las naciones
del cono sur, y fundamentalmente, por el proceso de integración
que están llevando adelante en forma conjunta los respectivos
gobiernos como medio de promover el progreso de nuestros pueblos.
Que tal circunstancia refleja estar en presencia
de una prestación de marcada significación que requiere
un adecuado marco normativo que le sirva de sustento.
Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre,
representa el instrumento al cual los países del Cono Sur
decidieron someterse, como norma supranacional que rigiera la
prestación del transporte interestadual.
Que sin perjuicio de ello, la norma internacional
remite a la normativa interna de cada país signatario en
todo lo referente a la adjudicación de permisos originarios
y demás aspectos vinculados con tales autorizaciones.
Que en la actualidad se verifica una carencia de
normas en tal sentido.
Que por lo tanto se impone implementar un régimen
por el cual se establezcan normas de aplicación al transporte
internacional de pasajeros por carretera, en lo referente a aquellos
aspectos cuya reglamentación constituye una atribución
exclusiva de la Autoridad competente de cada país signatario
del referido Acuerdo Internacional.
Que ello permitirá lograr un sistema de transporte
internacional de personas eficiente y confiable que facilite y
favorezca las vinculaciones internacionales, poniendo especial
énfasis en la integración de zonas o regiones declaradas
prioritarias por los respectivos países.
Que asimismo, tal iniciativa posibilitará
incrementar las condiciones de seguridad y confiabilidad de los
servicios, con vistas a disminuir la participación del
transporte público en los accidentes viales, así
como a mejorar las prestaciones en materia de cumplimiento, puntualidad
y regularidad de las mismas.
Que, además, el establecimiento de un Registro
para el transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
internacional, permitirá aglutinar diferentes controles,
racionalizando su establecimiento y eliminando trámites
no indispensables.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
que se desprenden de la Ley 12.346, y el Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre inscripto como acuerdo de alcance parcial
en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración
(A.L.A.D.I.) que fuera puesto en vigencia por la Resolución
S.S.T. N° 263/90.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébanse las "Normas
reglamentarias para la explotación del servicio de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional"
que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Art. 2° - Apruébase el pliego de condiciones
generales para el llamado a licitación para la prestación
del servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter internacional, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente.
Art. 3° - Las disposiciones de la presente Resolución
entrarán en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
y archívese. - Edmundo del Valle Soria.
NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo
II.
ANEXO I
"NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA EXPLOTACION DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA
DE CARACTER INTERNACIONAL"
Capítulo I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° - Las disposiciones contenidas en
el presente, se aplicarán al transporte por automotor de
personas por carretera de carácter internacional que se
desarrolle conforme al ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE,
inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.) que fuera puesto
en vigencia por la Resolución S.S.T. N° 263/90.
Capítulo II
Registro Nacional
ARTICULO 2° - En el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL,
quedarán incorporados los permisionarios que realicen servicio
público de carácter internacional.
ARTICULO 3° - A los efectos de materializar
la pertinente inscripción se deberán satisfacer,
en lo pertinente, los requisitos contenidos en la Resolución
S.T. N° 374/92.
ARTICULO 4° - La obtención de un permiso
para operar en el transporte internacional implicará la
inscripción automática en el respectivo Registro.
Capítulo III
De los operadores de los servicios
ARTICULO 5° - Los operadores de los servicios
de transporte por automotor internacional de personas por carretera,
serán personas físicas o jurídicas, las que
podrán celebrar contratos de colaboración empresaria
- Unión Transitoria de Empresas, de conformidad a lo que
dispone la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).
ARTICULO 6° - Las personas físicas deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptas en la matrícula de comerciante.
b) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado.
c) Poseer domicilio real, residencia mínima
anterior de DOS (2) años y bienes en territorio de la República
Argentina, al momento de iniciar la explotación.
d) Estar inscriptas en los organismos impositivos
y previsionales pertinentes.
e) Organizar su explotación en forma de empresa.
ARTICULO 7° - Las personas jurídicas
deberán adoptar los tipos societarios previstos en las
Leyes Nros. 19.550 y 20.337, con excepción de aquellos
referidos a la sociedad accidental o en participación y
a la sociedad anónima con participación mayoritaria
estatal. Las mismas deberán conformarse de acuerdo a lo
que establece la norma específica que regula su funcionamiento,
debiendo estar radicadas en el ámbito territorial de la
República Argentina.
Si se tratare de una sociedad por acciones, el CINCUENTA
Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social como mínimo,
deberá estar integrado por títulos nominativos no
endosables.
ARTICULO 8° - La Autoridad de Aplicación,
con carácter previo, deberá autorizar toda modificación
del estatuto o contrato social que implique cualquiera de los
siguientes supuestos:
1°) El cambio del domicilio social fuera de
la jurisdicción a la que originariamente perteneciera.
2°) El aumento de capital con modificación
de la composición societaria o variación del cómputo
de mayorías.
3°) La transferencia de cuotas de capital o
de acciones que representen más del CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51 %) del capital social, o cualquiera fuese el porcentaje,
si durante la vigencia del permiso, se modificara el cómputo
de las mayorías.
4°) El cambio del elenco social por la incorporación
de nuevos socios en una cantidad que supere el porcentaje señalado
en el inciso anterior, o cualquiera que fuese el mismo, cuando
pudiese alterar el control de la sociedad.
5°) La transformación, fusión,
escisión, disolución o liquidación total
o parcial de la sociedad.
La modificación del estatuto o contrato que
represente la exclusión del transporte como objeto social,
importará la tácita renuncia de la empresa al permiso
de que es titular, debiendo previamente comunicar a la Autoridad
de Aplicación dicha intención, con un plazo de anticipación
no inferior a UN (1) año. Si dicha comunicación
no fuese realizada en el momento de producirse la modificación
del objeto social, además de la renuncia mencionada, se
considerará que hubo abandono del servicio.
ARTICULO 9° - Los supuestos previstos en el
artículo anterior y la necesidad de autorización
previa de parte de la Autoridad de Aplicación, serán
especificados en una cláusula que deberá ser incluida
en el contrato o estatuto social de la sociedad de que se trate.
Si fuese un permisionario con permiso vigente, dicha
exigencia deberá ser satisfecha en oportunidad de tramitarse
la renovación del permiso del cual fuese titular, en su
caso o cuando aquel decidiese postularse en un procedimiento de
selección para la adjudicación de un nuevo permiso.
ARTICULO 10. - El contrato o estatuto de las personas
jurídicas deberá incluir como objeto social, la
explotación del transporte por automotor en general, o
bien la mención de la prestación específica
que corresponda referida al transporte de personas.
Se admitirá que el parque móvil afectado
a la prestación de los servicios, esté integrado
por vehículos radicados y matriculados, tanto en territorio
de la República Argentina, como en el ámbito jurisdiccional
de un tercer país en cuyo caso, se deberá acreditar
el cumplimiento de las normas específicas vigentes en dicho
país, en materia de radicación de vehículos.
Capítulo IV
Material Rodante
ARTICULO 11. - El diseño, peso, dimensiones
y dispositivos de seguridad de los vehículos que se afecten
a los servicios, se regirá por la norma general en materia
de tránsito que rija en la República Argentina,
y por lo dispuesto en el Decreto N° 209/92 y las Resoluciones
S.T. Nros. 444/92, 1/93 y 27/93.
ARTICULO 12. - El operador del servicio deberá
registrar el material rodante que afectará a los mismos,
debiendo detallar si los vehículos son poseídos
a título de dueño, o si por el contrario fueron
objeto de un contrato de compraventa con reserva de dominio, señalándose
en cada caso el carácter según el cual se ejerza
la posesión o tenencia de aquéllos.
Si el operador pretendiese registrar vehículos
que se encuentren radicados y matriculados fuera del territorio
de la República Argentina, deberá acreditar la constancia
de haber satisfecho tales extremos en el país que corresponda.
ARTICULO 13. - Para los vehículos será
obligatoria la verificación técnica periódica,
la que deberá realizarse en períodos de tiempo que
se disponen en las Resoluciones S.T. N° 417/92 y 594/92.
Capítulo V
De los Servicios de Transporte de Personas
ARTICULO 14. - Constituye servicio público
de transporte por automotor de personas por carretera de carácter
internacional, todo aquel que tenga por objeto satisfacer con
continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad
e igualdad, las necesidades de carácter general en materia
de transporte internacional, de conformidad a las líneas
y modalidades operativas que los Estados Partes acuerden en cada
caso.
ARTICULO 15. - Para realizar servicio público
se requerirá el permiso originario previo otorgado por
la Autoridad de Aplicación, que implicará la automática
inscripción en el respectivo Registro.
ARTICULO 16. - Una vez obtenido el permiso originario
previo la empresa adjudicataria gestionará el respectivo
permiso complementario en el país de destino.
Capítulo VI
De los operadores de los servicios
ARTICULO 17. - Cuando fuese necesario cubrir las
frecuencias de participación nacional, en una nueva línea
acordada o bien respecto de una ya establecida con anterioridad,
la Autoridad de Aplicación promoverá una convocatoria
pública a efectos de seleccionar al operador u operadores
que se consideren necesarios, sobre la base del procedimiento
y requisitos que se aprueban por el Anexo II.
Si el número de postulantes presentados fuese
el necesario para cubrir la nueva línea establecida o las
nuevas frecuencias acordadas, la Autoridad de Aplicación
podrá adjudicar los servicios en forma directa a todos
ellos, previa constatación del cumplimiento de la totalidad
de los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
ARTICULO 18. - Se entiende como establecimiento de
nueva línea internacional:
1) El servicio que se implante entre dos o más
ciudades de países signatarios limítrofes, con tráfico
bilateral a través de frontera común, sin efectuar
tráfico local alguno.
2) El servicio que se implante entre dos o más
ciudades de países signatarios, con tráfico bilateral,
con tránsito por terceros países no signatarios,
sin efectuar tráfico local alguno.
3) Los servicios que se generen como consecuencia
de la participación argentina en servicios con tránsito
en nuestro país, entre dos o más ciudades de países
signatarios.
4) El establecimiento de nuevas frecuencias en líneas
ya acordadas cuando el volumen de tráfico lo justifique.
Capítulo VII
Del Permiso
ARTICULO 19. - La explotación del servicio
público de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter internacional será adjudicada a través
de un permiso previo.
ARTICULO 20. - Los permisionarios deberán
reunir las calidades y condiciones señaladas en el artículo
5° del presente.
ARTICULO 21. - El permiso será otorgado por
la Autoridad de Aplicación, por un período de duración
de DIEZ (10) años, pudiéndose al vencimiento del
mismo, acordarse prórrogas por períodos iguales,
si dicha Autoridad lo entendiese conveniente, y el respectivo
interesado así lo hubiese solicitado con una anticipación
no menor a CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTICULO 22. - Una vez otorgado el permiso, el adjudicatario
deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación
del mismo, dentro de los TREINTA (30) días siguientes de
notificado. Dicho plazo es de caducidad y operara de pleno derecho.
ARTICULO 23. - Son obligaciones del permisionario:
a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que
se deriven del contrato administrativo de permiso, y en virtud
de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad,
generalidad, uniformidad, obligatoriedad y eficiencia.
b) Respetar el valor tarifario máximo establecido.
c) Cumplir con todas aquellas normas legales y reglamentarias
vinculadas a la prestación.
d) Contratar los seguros que amparen los riesgos
vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios,
y con terceros transportados y no transportados.
e) Presentar ante la Autoridad de Aplicación
la información estadística pertinente.
En oportunidad de formular una convocatoria pública
para adjudicar una nueva línea podrán disponerse
otras obligaciones a las ya establecidas en este artículo.
ARTICULO 24. - Si por causa sobreviniente resultare
imposible continuar con la explotación, el permisionario
deberá comunicarlo en forma inmediata a la Autoridad de
Aplicación haciéndole saber tal circunstancia, procurando
mantener la prestación del servicio por un término
no inferior a SESENTA (60) días, con el objeto de que el
órgano competente pueda implementar el modo de cubrir la
necesidad pública del mismo.
Capítulo VIII
De la cesión de los permisos
ARTICULO 25. - Los permisos no podrán ser
cedidos ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización
de la Secretaría de Transporte. La persona física
o jurídica que resulte cesionaria deberá reunir
las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso
con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio.
En ningún caso podrá transferirse el permiso original
si el servicio no ha estado en explotación por el término
de cinco (5) años, contado desde el momento de la aceptación
del mismo por parte del adjudicatario o de perfeccionada la cesión,
en su caso. Se entiende que se trata de un permiso original, cuando
su titular lo fuese por primera vez, ya sea por adjudicación
o por transferencia, con total independencia de la o las transferencias
de que dicho permiso hubiese sido objeto.
La transferencia o cesión de permiso será
autorizada solamente cuando se materialice exclusivamente entre
empresas permisionarias de servicios públicos de jurisdicción
nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.
La Autoridad de Aplicación evaluará
si la transferencia o cesión solicitada está orientada
hacia la reducción de la competencia o eventualmente, la
monopolización de la oferta en el corredor internacional
de que se trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva
solicitud, con el objeto de asegurar la diversificación
de operadores.
La transferencia o cesión se entenderá
perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante
acto fundado debidamente notificado y consentido por el cesionario.
La empresa cedente no podrá postularse en
un procedimiento de selección respecto de nuevas frecuencias
en la misma traza a la que corresponda el servicio cuyo permiso
fue transferido, dentro de un período de DIEZ (10) años
contado a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.
ARTICULO 26. - Cuando el cesionario de un derecho
sobre un permiso fuese una sociedad comercial, en el acto que
se autorice la cesión, deberá especificarse el nombre
y el aporte de aquellos que la integran.
Mientras se encuentre en trámite pendiente
de resolución la solicitud de una transferencia o cesión
de permiso, el solicitante, si se tratase de una sociedad no podrá
modificar la composición de su elenco social. Si lo hiciese,
deberá presentar una nueva solicitud, debiéndose
acompañar a la misma la documentación que resulte
idónea a efectos de determinar la nueva composición
societaria.
ARTICULO 27. - Cuando una sociedad comercial fuese
titular de un permiso de servicio público de transporte
por automotor de pasajeros de carácter internacional, la
misma no podrá experimentar cambios en el elenco social,
si el servicio no ha estado en explotación por un período
de DOS (2) años, contados a partir del momento de la aceptación
del respectivo permiso o del perfeccionamiento de la cesión
del mismo, en su caso, salvo en los supuestos de muerte o incapacidad
sobreviniente.
ARTICULO 28. - Será considerada transferencia
de permiso de hecho, cuando tuviese lugar la cesión de
cuotas de capital o de acciones a terceros no socios, en una proporción
que supere el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51% ) del capital social,
o cualquiera que fuese dicho porcentaje a transferir, cuando implique
modificar el control de la sociedad. Igual consideración
cabe asignar al supuesto de aumento de capital cuando el mismo
conlleve la variación de la composición societaria
o del cómputo de mayorías.
ARTICULO 29. - Cuando la cesión del permiso
o la modificación del elenco social, se materializace en
inobservancia de las normas que integran la presente, o se produjese
una transferencia de permiso de hecho, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer la caducidad del permiso en cuestión.
Capítulo IX
De las Autorizaciones para servicios de turismo
ARTICULO 30. - La Autorización de servicios
de transporte para el turismo internacional de pasajeros por carretera
exigirá como requisito previo la inscripción en
el Registro habilitado para los operadores de turismo, y demás
cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguros, inspección
técnica periódica, evaluación psicofísica
del conductor, pago nacional de fiscalización del transporte
y una vez que fuera satisfecho el arancel correspondiente.
Capítulo X
Del Régimen de explotación
ARTICULO 31. - En el caso del servicio público
de transporte de personas por carretera de carácter internacional,
los Estados partes acordarán lo atinente a: establecimientos
de servicios, frecuencias, recorridos, desdoblamientos y determinación
de cabeceras, y demás aspectos operativos, funcionales,
y de seguridad.
Capítulo XI
Disposiciones Complementarias y Transitorias
ARTICULO 32. - Toda mención que se realiza
respecto de la Autoridad de Aplicación, debe ser entendida
en el sentido de que se hace referencia a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
ARTICULO 33. - La iniciación de la ejecución
de un permiso de explotación de un servicio de transporte
por automotor por carretera de carácter internacional,
en lo que se refiere al comienzo de la prestación del mismo,
deberá efectivizarse dentro del plazo máximo de
CIENTO OCHENTA (180) días de haber sido otorgado el permiso
de que se trate. Caso contrario, el mismo quedará sin efecto.
ARTICULO 34. - En el caso de los servicios internacionales
de transporte fronterizo de características urbanas, se
estará a lo que recomienden las respectivas autoridades
locales competentes, en cuanto a volumen de la oferta y modalidades
de operación de los servicios, cuando las Autoridades de
Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE:
por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales así
lo convengan.
ARTICULO 35. - En todo aquello que no fuera previsto
en el presente, serán de aplicación supletoria,
en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Decreto N°
958/92, y en las Resoluciones complementarias al mismo.